contrato: 17217352

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo ° 240-20-200381 expedida el 06/02/2020, al señor (a) PERSONERIA DISTRITAL DE SANTA MARTA/DIDIER SANTOS TORRES, el día de 03//03/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 10/03/2020, y será desfijado el día 11/03/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

PERSONERIA DISTRITAL DE SANTA MARTA/DIDIER SANTOS TORRES

CL 26 KR 2B – 38 SEGUNDO PISO

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200381 expedida el 06/02/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCIÓN No. 240-20-200381 de 06/02/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) DIDIER SANTOS TORRES – PERSONERIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 17 No. 21 – 30 APTO 1 de SANTA MARTA, Contrato No.: 17217352.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor DIDIER SANTOS TORRES Personero delegado de la PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 10 de diciembre de 2019, radicada bajo el No. 19-008982, a través de la cual manifestó desacuerdo con el Consumo facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 17 No. 21 – 30 Apto 1 de Santa Marta – Magdalena, y respecto del valor de la factura del mes de noviembre de 2019.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-131870 del 27 de diciembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor DIDIER SANTOS TORRES Personero delegado PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 17 de enero de 2020, radicado bajo No 20-000484, el señor DIDIER SANTOS TORRES Personero delegado PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-131870 del 27 de diciembre de 2019.

ANALISIS

1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 154[1] de la Ley 142 de 1994, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

3. Ahora bien, con relación al consumo facturado en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, nos permitimos informarle que, el consumo del mes de agosto de 2019 fue objeto de reclamación anterior, efectuada el día 11 de septiembre de 2019, por la señora EDILTRUDIS M VELASQUEZ DE GRANADOS, a través de derecho de petición presentado en nuestras oficinas de Atención a Usuarios.

4. El citado derecho de petición fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-123530 del 26 de septiembre de 2019, en la cual, se confirmó el consumo del mes de agosto de 2019 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición. Anexamos al expediente copia de la actuación administrativa.

5. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos… ”.

6. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 10 de diciembre de 2019 relativo al consumo del mes de agosto de 2019, fue resuelto a través de la comunicación No. 19-240-123530 del 26 de septiembre de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No.  19-240-123530 del 26 de septiembre de 2019.

7. Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

1. En cuanto al consumo de los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019, le informamos que estos corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-8299121-13, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[2], y como detallamos a continuación:

periodo Lectura actual lectura anterior x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Jul-19   1269   1246   0.9885   23
Sep-19   1329   1300   0.9919   29
Oct-19   1356   1329   0.9933   27
Nov-19   1387   1356   0.9955   31

1. Revisada nuestra base de datos se constató que, mediante revisión técnica efectuada el día 02 de octubre de 2019, uno de nuestros técnicos efectuó revisión con Sensit y se encontró fuga perceptible en centro de medición y punto de consumo. Se dejó válvula cerrada porque el usuario debe pedir autorización al propietario de la vivienda para efectuar la reparación de la fuga. La visita fue atendida por el señor Rafael Granados, identificado con cedula No. 12.620.647. Anexamos al expediente copia del informe/registro.

10. Al respecto es importante señalar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado en la instalación interna, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.

1. El día 09 de octubre de 2019, con la autorización del usuario del servicio, una de nuestras firmas contratistas efectuó reparación en centro de medición para cambiar regulador con fuga por el venteo. Atendió la señora Edith Velásquez. Anexamos al expediente copia del informe/registro.

1. El día 17 de diciembre de 2019, a través de la labor de toma de lectura para la preparación de la factura del mes de diciembre de 2019, se constató que, el medidor instalado registraba una lectura de 1413 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio de gas natural.

1. De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación de los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2019, toda vez que se ajustan a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3].

1. Respecto a los conceptos cobrados en la facturación del servicio, que el recurrente señala que corresponden a acuerdos de pago y financiaciones, nos permitimos indicar que, a través del derecho de petición inicial, el peticionario no mencionó dichos conceptos, sino que hizo referencia al valor de $151.649,oo correspondiente a la factura del mes de noviembre de 2019.

1. No obstante, nos permitimos informarle que, revisada nuestra base de datos, los conceptos distintos del consumo, cobrados en la facturación de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, no corresponden a acuerdos de pago, sino a RECARGO POR MORA, IVA, CARGO FIJO, CONTRIBUCION, CARGO POR CONEXIÓN, EXCL-CONST INST RED INTERNA, REVISION PERIODICA, CUOTA IVA-BIENES Y SERVICIOS, MODIFICACION CENTRO DE MEDICION e INTERESES DE FINANCIACIÓN, tal como se detalla a continuación:

Concepto jul-19 ago-19 sep-19 oct-19 nov-19
284 – RECARGO POR MORA GRAVADO OS  $          –  $      3  $             4  $             –  $             2
157 – RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC  $           –  $    35  $           67  $             –  $           28
156 – RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP  $           –  $   146  $         383  $             –  $          142
286 – RECARGO POR MORA RED INTERNA  $           –  $   116  $         223  $             –  $           87
137 – IVA SERVICIOS VARIOS  $    318  $  359  $         313  $         326  $          321
287 – IVA OBRA CIVIL RED INTERNA  $      155  $      161  $        128  $         113  $           97
17 – CARGO FIJO  $    3.831  $    3.835  $     3.833  $      3.837  $       3.839
37 – CONTRIBUCION  $    8.600  $  11.710  $    11.386  $     0.558  $     12.052
19 – CARGO POR CONEXIÓN  $  12.341  $  12.274  $    12.873  $    13.017  $     13.317
758 – EXCL-CONST INST RED INTERNA  $  40.566  $  40.348  $    42.316  $    42.789  $     43.774
603 – CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS  $      184  $      145  $         193  $         178  $          184
739 – REVISION PERIODICA RES 059/12  $     970  $      764  $      1.018  $         937  $          968
281 – INTERESES FINAN NO GRAVADO CC  $   2.486  $   2.544  $      1.981  $      1.814  $       1.524
282 – INTERESES FINANCIA RED INTERNA  $    8.173  $   8.361  $      6.511  $      5.962  $       5.008
761 – INT FINANC EXC OTROS SERV  $      318  $     358  $         312  $         326  $          321
283 – INTERESES FINANCIAC GRAVADO OS  $    1.674  $   1.885  $      1.641  $      1.714  $       1.688
203 – MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN  $           –  $          –  $              –  $      2.042  $       1.077
281 – INTERESES FINAN NO GRAVADO CC  $           –  $              –  $              –  $      1.045  $       1.975
TOTAL  $ 79.616  $ 83.044  $ 83.182  $ 84.658  $  86.404 

1. El RECARGO POR MORA, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que señala lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.

1. El IVA es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.

 1. El CARGO FIJO se cobra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994 que señala: un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

 Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.

1. La CONTRIBUCIÓN se cobra de acuerdo con lo determinado en el artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994 que señala: “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.

1. Los conceptos de CARGO POR CONEXIÓN y EXCL-CONST INST RED INTERNA, corresponden a los costos incurridos en la instalación del servicio de gas natural del predio objeto de recursos. Al respecto, la ley 142 de 1994 en el artículo 90 señala lo siguiente: “ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:  90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales…” (Subrayas y negrilla fuera de texto)

Así mismo, la Resolución 067 de 1995 expedida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas, señala en el capítulo IV articulo 3.4 lo siguiente: “Conexiones del servicio. 4.9. El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería.” (Subrayas y negrilla fuera de texto)

1. Los conceptos de REVISION PERIODICA y CUOTA IVA-BIENES Y SERVICIOS, corresponde a los costos correspondientes a la Revisión Periódica efectuada en las instalaciones del servicio de gas natural del predio en mención el día 18 de junio de 2019, cuyo valor fue diferido en 48 cuotas a través de la facturación del servicio.

1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/92 es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

1. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)

1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,

1. Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.

1. Ahora bien, en el caso del cobro de los conceptos de REVISION PERIODICA y CUOTA IVA-BIENES Y SERVICIOS, si bien la facturación de este concepto se financió a 48 cuotas, es a partir de que se factura este concepto por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra este concepto.

1. En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

28. Para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio está siendo facturado los conceptos de REVISION PERIODICA y CUOTA IVA-BIENES Y SERVICIOS, diferidos a un plazo de 48 cuotas, y se empezaron a facturar en el citado servicio, desde la cuenta de cobro del mes de junio de 2019.

29. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (25 de junio de 2019), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.

30. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de REVISION PERIODICA y CUOTA IVA-BIENES Y SERVICIOS, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.

1. El concepto de MODIFICACION CENTRO DE MEDICION, corresponde a los trabajos de reparación efectuados en el predio en mención, el día 09 de octubre de 2019, y sobre los cuales nos pronunciamos en el numeral 11 de la presente resolución.

1. El costo de los trabajos ascendió a la suma de $92.394,oo, financiado en 48 cuotas a través de la facturación del servicio, de conformidad con la normatividad vigente y la autorización de la señora Edith Velásquez, quien fue la persona que atendió y recibió los trabajos a satisfacción.

33. Los conceptos indicados como intereses de Financiación corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.

1. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el cobro de los conceptos de RECARGO POR MORA, IVA, CARGO FIJO, CONTRIBUCION, CARGO POR CONEXIÓN, EXCL-CONST INST RED INTERNA, REVISION PERIODICA, CUOTA IVA-BIENES Y SERVICIOS, MODIFICACION CENTRO DE MEDICION e INTERESES DE FINANCIACIÓN, en las facturas de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

1. En cuanto al Silencio Administrativo señalado por el recurrente, nos permitimos informarle que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.

1. La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68[4] y 69[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 51[6] del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio.

1. El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.

1. Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.

1. Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P.

40. Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por el señor DIDIER SANTOS TORRES Personero delegado de la PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, el día 10 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver el derecho de petición. El término de respuesta vencía el día 02 de enero de 2020, teniendo en cuenta que los días 25 y 31 de diciembre de 2019, no fueron contabilizados como días hábiles por la festividad de la Navidad y Cierre de oficinas por Fin de Año.

41. Es de anotar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, informó a todos los suscriptores y usuarios del servicio público domiciliario de gas natural en el Atlántico, Magdalena, Cesar y Bolívar, que el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019, no se abrirían las oficinas de Atencion al Usuario, teniendo en cuenta que, dicho día (31 de diciembre de 2019) se entenderá como No Hábil, para efectos de la contabilización de los términos de respuestas, presentación de peticiones, quejas, reclamos, recursos y demás actuaciones administrativas adelantadas ante la Empresa.

42. La anterior información fue notificada por GASCARIBE S.A. E.S.P., a todos los suscriptores y usuarios del servicio público domiciliario de gas natural en el Atlántico, Magdalena, Cesar y Bolívar, a través de publicaciones efectuadas el día 17 de diciembre de 2019, en lugar visible de Nuestras Oficinas de Atención al Usuario, así como en el periódico de amplia circulación como fue, El Heraldo de Barranquilla, página 3A, de la cual estamos anexando fotocopia (ver anexos).

43. No obstante, el día 27 de diciembre de 2019, fue expedida la Comunicación No. 19-240-131870 , mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.

  1. GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la Comunicación No. 19-240-131870 del 27 de diciembre de 2019, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal a los inmuebles ubicados en la CALLE 26 NO. 2B – 38 y CALLE 26 NO. 28 – 38, de Santa Marta, direcciones indicadas por la usuaria para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la Comunicación No. 19-240-131870 del 27 de diciembre de 2019.

45. Es importante señalar que, la citación para notificación personal fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 30 de diciembre de 2019, la cual fue recibida por el usuario del servicio, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA.

46. Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el peticionario a notificarse personalmente de la comunicación antes señalada, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado.

47. Dicha notificación por aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 10 de enero de 2020, teniendo en cuenta que los días 31 de diciembre de 2019 y 01 de enero de 2020, no fueron contabilizados como días hábiles por el cierre de nuestras oficinas y la festividad de Año Nuevo, respectivamente.

48. La notificación por aviso fue recibida por el usuario del servicio el día 16 de enero de 2020, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta a esta resolución, no obstante , el día 14 de enero de 2020, el señor DIDIER SANTOS TORRES Personero delegado de la PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, se hizo presente en nuestras oficinas de atención al usuario, y se notificó personalmente de la comunicación No. 19-240-131870 del 27 de diciembre de 2019, tal y como el mismo recurrente lo confirma.

49. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 10 de diciembre de 2019, fue resuelto a través de nuestra Comunicación No. 19-240-131870 del 27 de diciembre de 2019, y notificado de conformidad con la normatividad vigente.

50. Por todo lo anterior, queda claro que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar el derecho de petición en comento, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-131870 del 27 de diciembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 10 de diciembre de 2019, por el (la) señor (a)  DIDIER SANTOS TORRES.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  DIDIER SANTOS TORRES.

 NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los seis (06) días del mes de febrero de 2020.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

128036815

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