El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-22-201155 de 18/05/2022, dirigido al (la) señor(a) GABRIEL GOMEZ GOMEZ, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 07/06/2022, y será desfijado el día 14/06/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-201155 de 18/05/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) GABRIEL GOMEZ GOMEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 5B – 100 de Fundación (Magdalena), Contrato No.: 17222956.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor GABRIEL GOMEZ GOMEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas el día 05 de abril de 2022, radicada bajo No. FD 22-000322, manifestando inconformidad con la facturación del mes de marzo de 2022, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 5B – 100 de Fundación (Magdalena).
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-113286 del 27 de abril de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por el señor GABRIEL GOMEZ GOMEZ, cuya notificación se realizó por correo electrónico, el día 04 de mayo de 2022, a través de la empresa de mensajería 4-72 RED POSTAL DE COLOMBIA, autorizada para tal efecto.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, radicado bajo No. 22-000469, el señor GABRIEL GOMEZ GOMEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 22-240-113286 del 27 de abril de 2022.
ANALISIS
1.Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
2. Con ocasión a su comunicación revisamos nuestra base de datos y reiteramos que, en la factura del mes de marzo de 2022 se cobraron los siguientes cargos por servicios de gas natural.
No. | Conceptos | Capital | Intereses |
mar-22 | |||
1 | INTERESES DE MORA | $ 0 | $ 1.072 |
2 | IVA | $ 186 | $ 0 |
3 | CARGO FIJO MENSUAL | $ 4.125 | $ 0 |
4 | CONTRIBUCION | $ 68.927 | $ 0 |
5 | CONSUMO DE GAS NATURAL | $ 770.333 | $ 0 |
6 | FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS | $ 337 | $ 185 |
REVISION PERIODICA RES 059 | $ 1.776 | $ 976 | |
7 | RECONEXION DESDE CM | $ 1.575 | $ 320 |
Total Servicio: | $ 849.812 |
3. Referente al concepto de INTERÉS DE MORA, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
4. Con relación al IVA, nos permitimos comunicarle que, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
5.Con relación al concepto de CARGO FIJO, indicado en el numeral 3, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo con definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.
6. Referente al concepto de CONTRIBUCIÓN, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994, el cual, establece: “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.
7. Referente al CONSUMO DE GAS NATURAL, nos permitimos informarle lo siguiente:
En cuanto al consumo del mes de marzo de 2022, le informamos que corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-5239521-14, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | Lectura anterior | X | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Mar-22 | 13320 | 12953 | 0.9994 | 367 |
Con ocasión a su reclamación, el día 9 de abril de 2022, uno de nuestros funcionarios de servicios técnicos, efectuó una revisión técnica en las instalaciones del servicio de gas natural del inmueble en mención, mediante la cual se determinó medidor con funcionamiento normal, en buen estado y despejado. Funciona panadería, por lo cual utilizan estufa de 4 quemadores residencial y 2 hornos. Al momento de la visita se encontró fuga en la instalación interna y el medidor No. F-5239521-14 presentaba una lectura de 13497 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación de marzo de 2022. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
De acuerdo con lo encontrado en la visita técnica y con autorización del usuario, el día 11 de abril de 2022, enviamos a una de nuestras firmas contratistas, la cual, realizó revisión del medidor y de la instalación interna con los equipos técnicos, se realizó prueba con agua jabonosa, encontrando fuga en la manguera del horno conectado con abrazadera y se corrigió el escape. El usuario manifestó que cambiaría la manguera, ya que funciona una panadería con tres puntos adicionales para hornos y estufa con medidor residencial, por lo cual los hornos se encuentran conectados con material no adecuado. Al momento de la visita se dejó válvula de acometida cerrada por seguridad. Se le informó al usuario que debe hacer cambio de residencial a comercial. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
Al respecto es importante señalar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
Así mismo, le señalamos que, si bien la variación en el consumo fue ocasionada por el escape perceptible que ya fue reparado, este fue cobrado en la facturación del servicio de gas natural, toda vez que, se ajusta a la diferencia de lecturas registradas por el medidor.
Posteriormente, GASCARIBE S.A. E.S.P., envío a uno de nuestros operarios el día 21 de abril de 2022, con el fin de realizar toma de lectura en el citado inmueble, a través de la cual, se verificó que el medidor registraba una lectura de 13600 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio.
- 8. Los conceptos de REVISIÓN PERIÓDICA RES 059 y FINANCIACIÓN GRAVADA BIENES Y SERVICIOS, corresponden a la revisión periódica[1] de instalaciones internas del servicio de gas natural, realizada el día 13 de diciembre de 2019, por parte de uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., mediante la cual, se pudo constatar que la instalación interna del citado servicio, cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $98.994oo (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:
Concepto | Valor Total |
REVISION PERIODICA RES 059 | $83.188 |
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS | $15.806 |
Total | $98.994 |
El concepto de financiación gravada de bienes y servicios corresponde al IVA (Impuesto al Valor Agregado) de la revisión periódica de instalación, teniendo en cuenta que el servicio de “Revisión periódica” prestado por parte de GASCARIBE S.A. E.S.P., es un servicio que bajo la normatividad tributaria vigente se encuentra gravado con el impuesto a las ventas a tarifa general (19%).
9. Con relación al concepto RECONEXION DESDE CENTRO DE MEDICIÓN, le informamos lo siguiente:
Le informamos que, el día 18 de diciembre de 2020, fue generada la orden de suspensión desde centro de medición del servicio de gas natural de dicho inmueble, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de noviembre de 2020, la cual fue ejecutada el día 22 de diciembre de 2020. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
10. Una vez eliminada la causal de suspensión, se realizó la reconexión del servicio el día 24 de diciembre de 2020, cuyo costo ascendió a la suma de $36.100,oo, financiado en 24 cuotas las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2020, bajo el concepto de Reconexión desde centro de medición, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de reconexión desde centro de medición, REVISION PERIODICA RES 059 y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..)
“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”
(..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los conceptos de reconexión desde centro de medición, REVISION PERIODICA RES 059 y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de reconexión desde centro de medición, REVISION PERIODICA RES 059 y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril de 2021, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
11. Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de reclamación, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden de suspensión del servicio.
12. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma los valores facturados en el mes de marzo de 2022. Así las cosas, no es factible para la empresa acceder a sus pretensiones.
13. Así mismo, es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios, por tanto, no ejerce posición dominante.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-113286 del 27 de abril de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 05 de abril de 2022, por el (la) señor (a) GABRIEL GOMEZ GOMEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) GABRIEL GOMEZ GOMEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2022.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
VALRIQ /73
186396505
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[1] “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)
Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.
[2] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra(…).