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CONTRATO: 18001413

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-18-201182 DE SEPTIEMBRE 07 DE 2018 a los señores WALBERTO VILLA PEDROZA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, el día de hoy 28 de septiembre de 2018 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 04 de octubre de 2018, así:

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NOTIFICACIÒN POR AVISO 

 

Por medio del presente aviso se notifica al señor(a) WALBERTO VILLA PEDROZA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, en el inmueble ubicado en la Carrera 6 N° 8 – 50 de Polonuevo – Atlántico, de la RESOLUCION No. 240-18-201182 DE SEPTIEMBRE 07 DE 2018. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, contra el cual procede el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.

 

Este aviso se expide el 28/09/2018

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RESOLUCION No. 240-18-201182 DE SEPTIEMBRE 07 DE 2018

 

Por medio de la cual se cobra un consumo no facturado por medidor defectuoso y visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 6 N° 8 – 50 de Polonuevo – Atlántico, Contrato Nº 18001413, en el cual aparecen registrados los señores

                                                                                                                     

WALBERTO VILLA PEDROZA

Y/O USUARIOS DEL SERVICIO

 

La empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994, en el numeral 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles, en las disposiciones contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

 

PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita técnica el día 15 de Mayo de 2018, en el inmueble ubicado en la Carrera 6 N° 8 – 50 de Polonuevo – Atlántico, en presencia del(a) señor (a) WALBERTO VILLA, cliente y usuario (a) del servicio de gas natural.

 

SEGUNDO: Que en la visita antes mencionada, como consta en el correspondiente informe técnico se detectó que el medidor RICOH N° 7194205, presentaba unas inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición, por lo que fue retirado y guardado en una caja sellada con papel de seguridad firmado por el suscriptor y/o usuario del servicio, con el fin de ser revisado en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. En el citado inmueble se encontró funcionando un servicio Residencial.

 

TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. Que el tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 6 N° 8 – 50 de Polonuevo – Atlántico, que aparece registrado en nuestro sistema es Residencial, lo cual es acorde con el uso del servicio, los equipos instalados y el historial de consumos.

 

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos No. 240-18-300165 DE JULIO 27 DE 2018, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención.

 

QUINTO: Que en el Pliego de Cargos No. 240-18-300165 DE JULIO 27 DE 2018, debidamente notificados el suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio, se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar sus descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como  aportar la práctica de pruebas, no obstante, dentro de dicho término el suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio no presentaron escrito en tal sentido, renunciando así a su Derecho a la Defensa.

 

ANÁLISIS

 

PRIMERO: GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS se encuentra  regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

 

SEGUNDO: Ante todo, hemos de precisar que la presente actuación se ha desarrollado con total acatamiento del procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el numeral 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles y las disposiciones contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes.

 

TERCERO: GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el día 15 de Mayo de 2018, efectuó una revisión técnica al servicio de gas natural del inmueble  ubicado en la Carrera 6 N° 8 – 50 de Polonuevo – Atlántico, al momento de dicha  revisión técnica, el señor EDUARDO CABALLERO, interventor y MARCOS CAMARGO, operario, se identificaron a través de sus cédulas de ciudadanía y carnet que portaban en sus uniformes como funcionarios de la entidad contratista que envió GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para que ejecutaran la visita técnica. De esta revisión técnica se levantó un acta en presencia del(a) señor (a) WALBERTO VILLA, cliente y usuario(a) del servicio, quien no quiso firmar la mencionada acta y recibió una copia de la misma, en la que se dejó constancia del estado en el que se encontraba el medidor, y se indicó que el medidor de gas natural RICOH N° 7194205, presentaba unas inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición. Cabe anotar, que dicho medidor fue retirado y guardado en una caja sellada con cinta de seguridad, con el fin de ser revisado y realizarle el ensayo y/o calibración, de acuerdo a las normas técnicas vigentes, en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, acatándose de este modo a la Ley, en lo que respecta a la cadena de custodia de las pruebas.

 

CUARTO: GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. le aclara que con fundamento en la Ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios, en su artículo 145, que al tenor expresa: “Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

 

También es importante traer a colación que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, mediante diferentes resoluciones ha manifestado que el factor sorpresa es de suma importancia en estos casos, para el ejemplo, la Resolución Nº 005575 del 26 de Abril de 2002, al tenor literal expresa que: “…la empresa puede en cualquier momento realizar visitas para comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de medida, y no sería lógico que avisara a los usuarios sobre esta visita ya, en caso de alguna irregularidad al ser avisado la corregirían antes de que llegara la empresa, por esta razón es que el factor sorpresa es tan importante en estos casos.”

 

QUINTO: Es importante señalar que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la revisión técnica en donde se retira el medidor, solo se analizan anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia la cual puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo por Cobro de Consumo No Facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994).

 

Este artículo cobra una vital importancia para cualquier análisis en materia de cobro de consumo dejado de facturar, por cuanto, establece los lineamientos necesarios para valorar aquellas situaciones donde existen irregularidades en el servicio, atribuibles o no al usuario. Así de esta manera la Corte Constitucional ofrece un amplio criterio de interpretación al momento de efectuar el cobro del consumo dejado de facturar  como consecuencia del incumplimiento al Contrato de Condiciones Uniformes.

 

Nótese lo fundamental que resulta el contenido del trascrito artículo 145 para el asunto de la referencia, ya que esta normativa consagra el derecho tanto de la empresa como del suscriptor o usuario de verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo y establece la obligación de ambas partes de adoptar precauciones eficaces para que dichos equipos de medida no se alteren, estando facultada la empresa a retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Negrillas Originales).

No obstante, si con posterioridad a las instrucciones que brinda la empresa de servicios públicos domiciliarios se presenta la alteración, en ese evento, sí es claro, que existe una conducta pasiva del usuario que a pesar de estar advertido sobre las fallas de los instrumentos de medición decide abstenerse a su suerte de tomar las acciones pertinentes y en consecuencia debe afrontar las consecuencias que esa conducta le genera. (Negrillas son nuestras)

 

SEXTO: La prueba de calibración, fue realizada al equipo de medición RICOH N° 7194205, el día 26 de Mayo de 2018, mediante esta prueba de calibración se detectó que, el Medidor no registra movimiento al paso del aire en la prueba, se observa que el medidor NO CUMPLE con lo establecido en el numeral 5.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728:2005, adicionalmente la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “No tiene Sello de seguridad; Tornillos del marco protector del odómetro maltratados; Lamina de identificación fuera de posición; Piñones numerados del odómetro (elemento esencial para la medición del gas)  rayados.” Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte externa como interna del equipo de medición.

 

En cuanto a las anomalías externas del medidor, es del caso señalar que, el odómetro elemento esencial e indispensable para la medición del consumo de gas natural y se encontró con que no tiene el sello de seguridad y la Lámina de identificación se encontró fuera de posicion, siendo importante señalar que el sello, está compuesto de una lámina y un plomo que lo soporta, estos son de un material altamente resistente a la intemperie sin embargo son de un elemento maleable que impide que una vez manipulado recobre su estado original, sumado a lo anterior, se encontraron los Tornillos del marco protector del odómetro maltratados, siendo pertinente señalar que estos son los elementos que mantienen el medidor sellado, los tornillos son piezas fabricadas con una aleación de metales que en condiciones normales de uso no presentan daño en sus estrías o en su estructura exterior, por lo que se hace necesario retirarlos para poder acceder a los elementos internos del medidor, lo que denota la manipulación de que fue objeto el equipo de medida.

 

En cuanto a las anomalías internas del medidor, es del caso señalar que, el odómetro elemento esencial e indispensable para la medición del consumo de gas natural y fue encontrado el mismo con los Piñones numerados del odómetro (elemento esencial para la medición del gas)  rayados, siendo pertinente señalar que estos son los encargados de poner en movimiento el sistema de medición del odómetro al paso del gas por el medidor arrojando una lectura confiable para su facturación, lo que denota la manipulación de que fue objeto el equipo de medida.

 

Por lo tanto las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo o factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Todo lo anterior, producto de la manipulación por personal ajeno a la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

 

Teniendo cuenta lo anterior, nos permitimos afirmar que las pruebas practicadas demostraron la manipulación del equipo de medición, sin que hasta el momento se hayan desvirtuado.

 

SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, mediante el procedimiento empleado (Actuación Administrativa de cobro de consumo no facturado), la Empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[1], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[2], del aparte 5.54[3] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.

 

Lo anterior, debido a que se pudo demostrar, mediante las pruebas practicadas al medidor RICOH N° 7194205 (En un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo presentaba inconsistencias que afectaron la seguridad y la confiabilidad de la medición, y recalcamos que dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento La Empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, así como tampoco ha realizado una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas.

 

No obstante lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.

 

En este mismo sentido la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

 

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

 

OCTAVO: En este mismo sentido la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.

 

NOVENO: Al efectuar la visita técnica, y una vez quien se encontraba en el inmueble permitió el acceso al mismo, los funcionarios de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, en presencia del señor(a) WALBERTO VILLA, cliente y usuario (a) del servicio de gas natural constataron, y así se expresó en el acta que se levantó de la diligencia, que los equipos instalados, tenían la siguiente capacidad máxima, medida ésta en metros cúbicos por hora (m3/h):

 

Equipos Instalados al Momento de la Revisión Técnica Cantidad Quemadores Capacidad Quemador Capacidad Total
1 ESTUFA DOMESTICA DE 4 FOGONES 4 0,11 0,44
1 ESTUFA SEMI-INDUSTRIAL ECHIZA DE 1 QUEMADOR PEQUEÑO 1 0,42 0,42
Total Capacidad Equipos     0,86

 

DECIMO: Como consecuencia de lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[4] del servicio el cual es de 206 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[5], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

 

Capacidad Máxima Equipos / Hora Número promedio de horas Días de uso

del servicio

Total M3
0,86 8 30 206

 

DECIMO: Al respecto es importante señalar que, GASCARIBE S.A. E.S.P. a través de la presente actuación no realizó estudio de consumos frente a desviaciones significativas del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que el consumo no facturado se estableció de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual se determina con base en la capacidad de los equipos instalados al momento de la detección de las inconsistencias encontradas en el servicio de gas natural del inmueble en mención.

 

DECIMO PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $1.069.324,28, que se discrimina en el siguiente cuadro:

MESES CONS. FACT.M3 CONS. EST. M3 DIF.

CONS.M3

0-20 20-

25000

Valor m3 0-

20 $553,56

valor m3 20-

25000 $1112

VLR.TOTAL
ene/18 35 206 171 0 171  $            –  $      260.091,00  $       260.091,00
feb/18 30 206 176 0 176  $            –  $      259.248,00  $       259.248,00
mar/18 7 206 199 13 186  $   12.335,18  $      263.004,00  $       275.339,18
abr/18 6 206 200 14 186  $   13.316,10  $      261.330,00  $       274.646,10
TOTAL 78 824 746 27 719  $ 25.651,28  $  1.043.673,00  $   1.069.324,28

 

DECIMO SEGUNDO: Con respecto al cobro del consumo no facturado la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[6], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

 

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

 

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

 

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

 

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

 

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

 

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

 

DECIMO TERCERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza: “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

 

Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 15 de Mayo de 2018; Estudio de Calibración  y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 26 de Mayo y 17 de Julio de 2018, respectivamente.  

   $148.800.00

 

DECIMO CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio en mención, su derecho de defensa, la solicitud de pruebas, al igual que la presentación de descargos, desvirtuando cualquier abuso de posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Que en mérito de lo expuesto, la empresa

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Cobrar un consumo no facturado por valor $1.069.324,28, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 6 N° 8 – 50 de Polonuevo – Atlántico, de conformidad a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

 

SEGUNDO: Cobrar la Visita Técnica del retiro del medidor, el Estudio de Calibración y la Revisión en el Laboratorio de Metrología por valor de $148.800.00,  al servicio de gas natural de referencia.

 

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Barranquilla, a los Siete (07) días del mes de Septiembre de 2018.

 

 

 

 

 

                                                       FLOR INES AHUMADA LLINAS                        

Asistente Departamento de Atención al Usuario

JOSNAR/73

 

 

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[1]                     Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

 

[2]                     Artículo 145. Ley 142 de 1994. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Articulo 145.

 

[3]                     “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”

[4]                     CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”.  Contrato de Condiciones Uniformes.

 

[5]                     De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[6]                     “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

 

                        Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

 

                        (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

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