El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-200396 expedida el 24/02/2022, dirigido al (la) señor(a) MERCEDES SANTOS ARENA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 15/03/2022, y será desfijado el día 23/03/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-200396 de 24/02/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MERCEDES SANTOS ARENA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 10 A No. 17 B – 58 de SANTA MARTA, Contrato No.: 2112422.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora MERCEDES SANTOS ARENA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 13 de enero de 2022, radicada bajo el No. 22-000230, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 10A No. 17B – 58 en Santa Marta.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-101096 del 13 de enero de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora MERCEDES SANTOS ARENA, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2022, radicado bajo No. 22-000794, la señora MERCEDES SANTOS ARENA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 22-240-101096 del 13 de enero de 2022.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Cabe anotar que, el rompimiento de solidaridad pretende liberar al propietario del inmueble, de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a este, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
- Sin embargo, es de aclarar que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de consumo, toda vez que, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de la empresa, la suspensión del servicio dentro del término de dos meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, acuerdos de pago, cargos fijos, reconexiones, entre otros.
- Lo anterior, teniendo en cuenta que, el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponden a las facturas de los meses de noviembre y diciembre de 2021, por ser las únicas facturas adeudadas a la fecha de presentación del derecho de petición (13 de enero de 2022).
- No obstante, a la regla general de la solidaridad, entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
- Así mismo, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de REFI INT FINA EXC OTROS, INT FINANC EXC OTROS SERV, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, REVISION PERIODICA RES 059/12, CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS, CUOTA IVA- RED INTERNA, CONSUMO, REF INTERESES FINAN GRAVADO OS, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, IVA OBRA CIVIL RED INTERNA, RECARGO POR MORA RED INTERNA, INTERESES FINANCIAC GRAVADO OS, MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN, CARGO FIJO, RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC, IVA SERVICIOS VARIOS, INTERESES FINAN NO GRAVADO SPlos cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- De igual forma le indicamos que a la fecha, el citado servicio se encuentra suspendido desde el día 07 de enero de 2022 de acuerdo con lo establecido en el en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”Se anexa acta de suspensión del servicio al expediente.
- Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud.
- Respecto a la refinanciación de la deuda/acuerdo de pago que se está cobrado actualmente, reiteramos que este fue realizado por la señora YASMIN ZULUAGA ROZO el día 15 de septiembre de 2021 debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de abril a agosto de 2021 por la suma total de $489.278 de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $670.562, es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $1.159.840. Se anexa copia de la refinanciación de la deuda/acuerdo de pago al expediente.
- Cabe aclarar que, para llevar a cabo la refinanciación de la deuda/acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $100.000., y se le hizo un descuento de $124.280, quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $1.035.560. Así las cosas, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 72 cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
- Así mismo, recalcamos que la refinanciación de la deuda/acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación. A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
Concepto | Valor |
REFI INT FINA EXC OTROS REVISION PERIODICA RES 059/12 CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS CUOTA IVA- RED INTERNA CUOTA IVA- RED INTERNA CONSUMO REF INTERESES FINAN GRAVADO OS REF INTERESES FINAN GRAVADO RI REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP RECARGO POR MORA RED INTERNA RECARGO POR MORA GRAVADO OS MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN MODIFICACION RED INTERNA CARGO FIJO | $ 879 $ 39.845 $ 776 $ 7.792 $ 337 $ 45 $ 306.797 $ 4.668 $ 18.934 $ 5.924 $ 973 $ 1.374 $ 763 $ 50.423 $ 426.699 $ 21.432 |
- Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
- De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la refinanciación de la deuda/acuerdo de pago realizado el día 15 de septiembre de 2021, por lo que no es posible acceder a su petición de anular la mencionada financiación.
- Es importante mencionar que, en el citado servicio se está realizando también el cobro de una financiación por plan alivio debido a que, en el año 2020 se activó automáticamente un plan de alivio financiero, con ocasión del cual se financió la suma de $282.409, correspondiente a las facturas de los meses marzo a julio de 2020, cuyos pagos se encontraban en mora, difiriendo los conceptos de consumo y cargo fijo a un plazo de 24 meses, aplicando una tasa de interés preferencial indicada por el gobierno nacional mediante la Resolución 059 de 2020 expedida por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados y otros servicios, de igual forma se financiaron a un plazo de 24 cuotas sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
- Por todo lo indicado anteriormente, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma los valores facturados por concepto de refinanciación de la deuda/acuerdo de pago. Por lo tanto, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
- Finalmente, en cuanto a sus argumentos relativos lo indicado en la comunicación recurrida, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.
- El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
- Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
- Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
- Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
- Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-101096 del 13 de enero de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 13 de enero de 2022, por el (la) señor (a) MERCEDES SANTOS ARENA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MERCEDES SANTOS ARENA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2022.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
183043430
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||