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Contrato: 2114797
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 18-240-125519 expedida el 06/11/2018, al señor (a) EMIGDIO ENRIQUE MAESTRE, el día de hoy 27/11/2018 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 04/12/2018, y será desfijado el día 05/12/2018, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): EMIGDIO ENRIQUE MAESTRE
CL 5A KR 18 – 40
SANTA MARTA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 18-240-125519 expedida el 06/11/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Rad. No.: 18-240-125519
Barranquilla, 06/11/2018
Señor:
EMIGDIO ENRIQUE MAESTRE CHARRIS
Calle 5A No. 18-40
Santa Marta
Contrato: 2114797
Asunto: Verificación de Facturación
En respuesta a comunicación recibida en nuestras oficinas el día 16 de octubre de 2018, radicada bajo el No. 18-008027, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 5A No. 18-40 de Santa Marta, le indicamos que, con el fin de atender a su reclamación se hace necesario realizar los siguientes comentarios:
- Revisada nuestra base de datos, se constató que, al momento de presentar su comunicación, el citado servicio presentaba seis (6) facturas pendientes por cancelar, correspondientes al saldo restante de los meses de abril y mayo de 2018, más el valor total de las facturas de junio, julio, agosto y Septiembre de 2018, por un valor total de $79.087.00. Tal como detallamos a continuación:
periodo | Valor Total | valor abonado | valor en reclamo | valor pendiente |
Abr-18 | $19.239 | $12.007 | $0 | $7.232 |
May-18 | $17.506 | $10.403 | $0 | $7.103 |
Jun-18 | $17.716 | $0 | $0 | $17.716 |
Jul-18 | $15.993 | $0 | $0 | $15.993 |
Ago-18 | $16.294 | $0 | $0 | $16.294 |
Sept-18 | $14.749 | $0 | $0 | $14.749 |
valor total | $79.087 |
Consideramos importante mencionar que, el último pago realizado en el citado servicio, fue realizado el día 15 de junio de 2018, por valor de $22.410.00., el cual fue abonado a las facturas de abril y mayo de 2018.
Al respecto, nos permitimos informarle que, con ocasión a la reclamación realizada el día 15 de junio de 2018, en nuestras oficinas de atención a usuarios, fue llevado a la casilla de valor en reclamo, el costo de la reconexión desde acometida facturada en los meses de abril y mayo de 2018, hasta que se realizara la verificación pertinente. Por lo anterior, fue entregada una factura provisional de los meses de abril y mayo de 2018, con los valores que no eran objeto de reclamo, por la suma de $22.410.00., la cual fue cancelada el día 15 de junio de 2018, tal como se mencionó en el párrafo anterior.
Consideramos importante señalar que, el hecho de que la empresa haya expedido duplicado por los valores no objeto de reclamo, en el momento de presentar su reclamación, no indica que se esté aceptando su reclamación. Dicha factura, se entrega a solicitud del usuario mientras se surte el trámite de verificación por parte de la empresa.
Que una vez se efectuó la verificación del cobro de la reconexión por acometida, se cargó nuevamente en la facturación del servicio, el valor que se encontraba en reclamo, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2018, por valor de $7.232.00., y $7.103.00., respectivamente.
Por lo anterior, los valores de $7.232.00., (abril de 2018) y $7.103.00., (mayo de 2018), se encuentran reflejados como saldo anterior pendiente por cancelar, tal como se detalló en el cuadro anterior.
En cuanto a los valores adeudados en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2018, le indicamos que, estos corresponden al valor total facturado en cada periodo, los cuales no han sido cancelados, tal como usted lo reconoce en su escrito.
En virtud de lo anterior, le reiteramos que a la fecha en el citado servicio registran seis (6) facturas pendientes por cancelar, relativas a los meses de abril, mayo, junio, junio, agosto y Septiembre de 2018, por un valor total de $79.087.00.
- Con relación al cobro de la reconexión desde acometida, nos permitimos informarle que, verificada nuestra base de datos encontramos que, el día 15 de junio de 2018, usted realizó reclamación en nuestras oficinas de atención a usuarios, por encontrase inconforme con el cobro de la reconexión desde acometida.
Al respecto le indicamos que el día 5 de abril de 2018, una de nuestras firmas contratistas se acercó al citado inmueble con el fin de ejecutar el acto de suspensión del servicio, por estar en mora con el pago de la factura de los meses de enero y febrero de 2018. Sin embargo, no fue posible debido a que el usuario del servicio manifestó que realizaría el pago de la deuda vencida.
De acuerdo con lo anterior, el día 9 de abril de 2018 GASCARIBE S.A. E.S.P., suspendió por acometida el citado servicio, teniendo en cuenta que la situación presentada el día 5 de abril de 2018 constituye un incumplimiento a la Ley 142 y al contrato de condiciones uniformes el cual rige las relaciones entre la empresa y sus usuarios.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación,… Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión…”. (Negrillas fuera del texto)
Es importante mencionar que, cuando el servicio incurre en una causal de suspensión por mora, la factura llega con una tijera en señalización de corte del servicio, así mismo en la facturación se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
De igual forma, le indicamos que, al respaldo de la factura emitida por la empresa, se le informó al usuario y/o suscriptor que el no pago oportuno de la factura daría lugar a la suspensión del servicio, a partir de la fecha de vencimiento de la misma, y se le informó que ante el acto de suspensión proceden los recursos de reposición ante la empresa y en subsidio de apelación ante la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios.
En cuanto a la suspensión del servicio no obstante que no se encontraba alguien en el inmueble, consideramos importante señalar que, la acción de suspensión del servicio, no se encuentra condicionada a la presencia del usuario, pues si así fuera, dependería de éste último el ejercicio de un derecho legítimo que tiene la empresa, por lo tanto la suspensión realizada, es procedente.
Así las cosas, una vez eliminada la causal de suspensión al realizar el pago de la deuda vencida, se efectuó la reconexión por acometida del servicio el día 20 de abril de 2018. Cabe mencionar que, una vez realizada la reconexión por acometida, se resanó el piso que había sido picado, y todo se dejó en buen estado. Teniendo en cuenta lo anterior, fue cargado el valor de $219.000.00, a la facturación del servicio, dicha suma fue diferida a 48 cuotas.
Es de señalar que, los costos en que incurrió la empresa para efectuar la reconexión del servicio, se cobran al usuario de conformidad con lo establecido por la ley 142 de 1994 en su artículo 142[1].
Con ocasión a su reclamación verbal, se realizó la verificación respectiva y se constataron las actas de suspensión y reconexión por acometida, constatando que el citado servicio sí fue suspendido por acometida, y que dicha suspensión fue procedente.
Posteriormente, con el fin de realizar la notificación correspondiente de la respuesta a la reclamación verbal presentada el día 15 de junio de 2018, GASCARIBE S.A E.S.P., a través de su personal realizó los intentos telefónicos, sin embargo, estos fueron fallidos, ya que no se pudo establecer contacto con el peticionario.
Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, GASCARIBE S.A E.S.P., descontará de la facturación del citado servicio, el valor adeudado en el saldo diferido por concepto de reconexión desde acometida, por la suma de $197.079.00. Así como también, descontará el valor de las cuotas facturadas por dicho concepto, incluyendo el intereses de financiación, cobradas en los meses de mayo, junio, julio, agosto y Septiembre de 2018, por un valor total de $42.461.00., teniendo en cuenta que, no fue efectiva la notificación de la respuesta a la reclamación presentada por usted el 15 de junio de 2018, por nuestra línea de atención al usuario.
- En cuanto a la otra suspensión del servicio mencionada en su escrito, realizada en el mes de julio de 2018, le indicamos que el día 17 de julio de 2018, fue generada orden de suspensión para el citado servicio, por estar en mora con el pago de la factura de los meses de abril, mayo y junio de 2018. Por lo anterior, el día 19 de julio de 2018, una de nuestras firmas contratistas efectuó el acto de suspensión, al momento de la visita no se acreditó el pago de la deuda vencida. Este procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140[2] de la ley 142 de 1994.
Consideramos importante mencionar que, a la fecha no ha sido eliminada la causal de suspensión del servicio, teniendo en cuenta que presenta seis (6) facturas pendientes por cancelar, tal como se mencionó anteriormente, razón por la cual, le indicamos que a la fecha no ha sido posible reconectar el servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa.
De igual forma le indicamos que, al momento de ejecutar esta orden de suspensión el día 19 de julio de 2018, el citado servicio sí se encontraba incurso en una causal de suspensión, encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 y en el Contrato de Condiciones Uniformes, por el incumplimiento en el pago de la facturación de los meses de abril, mayo y junio de 2018, por lo tanto, la suspensión efectuada el día 19 de julio de 2018, es procedente.
Le sugerimos realizar el pago de la deuda vencida o celebrar un acuerdo de pago, con el fin de realizar la reconexión del servicio de gas natural del inmueble en comento.
- En cuanto a los consumos facturados en el citado servicio, le indicamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente será posible analizar las facturas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018.
Al respecto, le indicamos en la factura de los meses señalados, GASCARIBE S.A. E.S.P., no facturó valor alguno por concepto de consumo, toda vez que desde el mes de mayo de 2018 el medidor del citado servicio no ha registrado diferencia de lectura alguna, tal como usted menciona.
Consideramos importante mencionar, GASCARIBE S.A. E.S.P., no cobrará consumo de gas natural en el citado inmueble, mientras el medidor no lo registre. Si de un período a otro hay diferencia de lecturas, la empresa le cobrará lo correspondiente a esa diferencia. Mensualmente se cobrará lo correspondiente a las tarifas del cargo fijo según lo previsto en el Art.90 de la Ley 142 de 1994, y el valor de la cuota del diferido que presenta a la fecha dicho servicio.
- Con relación a los valores cobrados por concepto de interés por mora, nos permitimos informarle que en los últimos cinco periodos facturados en el citado servicio, se cobró un cargo por dicho concepto, en cada una de las cinco facturas, por el no pago oportuno de la facturación del servicio.
Al respecto, nos permitimos informarle que de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, el cual establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, mes a mes se le carga a la factura del mencionado servicio un valor por concepto de recargo por mora, por el no pago oportuno.
Esta disposición se encuentra acorde con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual al tenor de su artículo 36.3 expresa que dentro de los contratos de las Empresas de Servicios Públicos se aplicarán las siguientes reglas: “A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causen intereses corrientes a una tasa mensual igual o promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la Ley para las obligaciones mercantiles”.
Por todo lo antes expuesto, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados en las cuentas de cobro de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, por concepto de interés por mora.
Con gusto le suministraremos cualquier información adicional que usted desee, en nuestras oficinas de atención al usuario ubicadas en la Avenida El Libertador No. 15-29.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, sobre los valores facturados por reconexión por acometida e interés por mora cobrados en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, así como por el acto de suspensión realizado en julio de 2018, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
LAUROD /73
87162709
[1] “Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato…”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
[2] Artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación…”