El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 21-240-131866 de 04 de agosto de 2021, dirigido al (la) señor(a) ADELAIDA OÑATE MENDOZA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 24/08/2021, y será desfijado el día 31/08/2021, a las 4:30 p.m., así:
Rad. No.: 21-240-131866
Barranquilla, 04/08/2021
Señora:
ADELAIDA OÑATE MENDOZA
Calle 11A No. 20 – 177 Sector Olivo
Santa Marta
Contrato: 2118334
Asunto: confirmación de comunicación
En respuesta a la comunicación recibida en nuestras oficinas el día 14 de julio de 2021, radicada bajo el No. 21-003338, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 11A No. 20 – 177 De Santa Marta, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:
Con relación a su inconformidad con la visita técnica con la cual se realizó el cambio de medidor en el mes de enero de 2021, nos permitimos informarle que el día 23 de abril de 2021, usted presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa exactamente sobre los mismos hechos, del derecho de petición recibido en nuestras oficinas el día 14 de julio de 2021, presentado nuevamente por usted.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición del 23 de abril de 2021, fue respondido oportunamente mediante nuestra Resolución No. 240-21-201302 de 13 de mayo de 2021. Por lo que, nos permitimos reiterarle lo señalado en la citada comunicación.
Es importante señalar que, mediante la Resolución No. 240-21-201302 de 13 de mayo de 2021, la empresa sustentó las razones por las cuales se realizó el cambio de medidor del citado servicio, así como también resolvió cobrar los conceptos de consumo no facturado y visita técnica, por comprobar que el medidor U-290142-V presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición.
Consideramos importante mencionar que, en la Resolución No. 240-21-201302 de 13 de mayo de 2021, fueron otorgados los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. No obstante, no se presentó escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 14 de julio de 2021, fue resuelto a través de la Resolución No. 240-21-201302 de 13 de mayo de 2021, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el cual establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
En cuanto a su solicitud de no suspender el citado servicio, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado servicio se encuentra activo, sin embargo presenta cinco (5) facturas pendientes por cancelar, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021, por un valor total de $1.087.853.00, razón por la cual, le indicamos que a la fecha el citado servicio se encuentra incurso en una causal de suspensión conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 130, Parágrafo, establece: “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio”
Cabe señalar que, contra la presente comunicación no proceden los recursos de Ley, ya que mediante la misma GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, no está tomando decisión alguna, simplemente está emitiendo una comunicación de carácter informativa. Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala, “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.”.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (5)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Atentamente,

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
LAUROD /73
175419161