Contrato: 2140415

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200327 expedida el 31/01/2020, al señor (a)  REINALDO RAMIREZ GUTIERREZ, el día de 21/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del 26/02/2020, y será desfijado el día 3/03/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): REINALDO RAMIREZ GUTIERREZ

KR 43 CL 37 – 29 CASA F-30 CONJ. RES. CIUDAD CAMPESTRE EL NOGAL

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200327 expedida el 31/01/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200327 de 31/01/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) REINALDO  RAMIREZ GUTIERREZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 2A No. 27 – 29 de SANTA MARTA, Contrato No.: 2140415.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor REINALDO  RAMIREZ GUTIERREZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario, el día 16 de diciembre de 2019, radicada con interacción No. 124923276, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 2A No. 27 – 29, de Santa Marta.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 04 de enero de 2019, radicada bajo interacción No. 124923276, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor REINALDO  RAMIREZ GUTIERREZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 13 de enero de 2020, radicado bajo No. 20-000322, el señor REINALDO  RAMIREZ GUTIERREZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 124923276.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Inicialmente consideramos importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente será posible analizar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.
  3. Así las cosas, respecto al consumo facturado en los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, reiteramos que, este corresponde a la estricta diferencia de lecturas registrada por el medidor instalado, tal como detallamos a continuación:
Periodo Lectura Lectura Anterior = Consumo facturado
Jul-2019 2466 M3 2441 M3 25 M3
Ago-2019 2492 M3 2466 M3 26 M3
Sep-2019 2498 M3   2492 M3   6 M3

 

  • Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 142 de 1994 en su artículo 146, el cual señala que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”.
  1. Respecto al consumo facturado en los meses de octubre y noviembre de 2019, reiteramos que, debido a que al momento de elaborar dichas facturas la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 9 y 19 metros cúbicos, respectivamente.
  • Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  • Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0,00 a 1 999% -1000%
1,001 a 3 800% -800%
3,001 a 5 500% -500%
5,001 a 7 350% -350%
7,001 a 30 300% -300%
30,001 a 80 300% -95%
80,001 a 150 300% -90%
150,001 en adelante 300% -70%
Comercial 0 a 25 200% -200%
25,001 a 100 100% -80%
100,001 a 800 80% -50%
800,001 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

 Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”

  1. Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBEA. E.S.P., envió a una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 30 de noviembre de 2019. Sin embargo, no fue posible realizar la revisión técnica, teniendo en cuenta que, el inmueble se encontraba solo y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios. Se anexa acta de visita al expediente.
  2. Posteriormente, con ocasión a su reclamación inicial, el día 18 de diciembre de 2019, una de nuestras firmas contratistas se acercó al inmueble que nos ocupa, con el fin de realizar revisión técnica a las instalaciones del servicio. Sin embargo, en esta ocasión tampoco fue posible, teniendo en cuenta que, nuevamente se encontró el inmueble desocupado, y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios.
  3. Ahora bien, con ocasión al recurso que nos ocupa, el día 14 de enero de 2020, se realizó revisión técnica mediante la cual constató que, el medidor se encuentra instalado a gran distancia de las rejas, con talco protector sucio. NO obstante, en esta visita se pudo verificar que, el medidor registraba una lectura de 2498 metros cúbicos. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
  4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la lectura registrada por el medidor en la visita antes mencionada, es la misma lectura que registraba el medidor al momento de elaborar la factura del mes de septiembre de 2019, se pudo verificar que, en los meses de octubre y noviembre de 2019 el citado servicio no registró consumo alguno. Así las cosas, la empresa descontó la suma de $50.926, correspondiente al consumo promedio facturado en dichos meses, tal como indicamos a continuación:
Periodo Consumo descontado Valor descontado
Oct-2019 9 M3 $16.479.oo
Nov-2019 19 M3 $34.447.oo
Total 28 M3 $50.926.oo

 

  1. De conformidad con lo anterior, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a sus pretensiones relativas a descontar el consumo facturado desde el mes de agosto de 2019, toda vez que, en los meses de agosto y septiembre de 2019, el medidor instalado en el inmueble que nos ocupa registró diferencia de lecturas.
  2. Finalmente, en cuanto a que el inmueble ha estado desocupado, le informamos que GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., no cobrará consumo de gas natural en el inmueble en mención, mientras el medidor no lo registre. Si de un período a otro hay diferencia de lecturas, la empresa le cobrará lo correspondiente a esa diferencia. Mensualmente se cobrará lo correspondiente a las tarifas del cargo fijo según lo previsto en el Art.90 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Modificar la interacción No. 124923276, del 04 de enero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P., respondió la reclamación  presentada el día 16 de diciembre de 2019, por  el (la) señor (a)  REINALDO  RAMIREZ GUTIERREZ, en el sentido de que la empresa descontó la suma de $50.926.oo, correspondiente al consumo promedio facturado en los meses de octubre y noviembre de 2019.

SEGUNDO: Confirmar la interacción No. 124923276, del 04 de enero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P., respondió la reclamación  presentada el día 16 de diciembre de 2019, por  el (la) señor (a)  REINALDO  RAMIREZ GUTIERREZ, en el aspecto relativo al consumo de los meses de julio, agosto y septiembre de 2019.

TERCERO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  LUIS ELIECER  GARCIA ORTIZ, en el aspecto relativo al consumo de los meses de julio, agosto y septiembre de 2019.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Treinta y un (31) días del mes de enero de 2020.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

127597819

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