El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-201094 expedida el 13/05/2022, dirigido al (la) señor(a) NOBBILE JAVIER TODARO GONZALEZ y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 01/06/2022, y será desfijado el día 08/06/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-201094 de 13/05/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) NOBBILE JAVIER TODARO GONZALEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 9 NO. 8-10 de SANTA MARTA, Contrato No.:2160783.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor NOBBILE JAVIER TODARO GONZALEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas el día 2 de marzo del 2022, radicada bajo el No 22-001359; cuyo término de respuesta fue ampliado mediante comunicación No. 22-240-109515 del 23 de marzo de 2022; a través de la cual solicitó ruptura de solidaridad de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 9 No. 8 – 10 de Santa Marta.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-111735 del 12 de abril de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor NOBBILE JAVIER TODARO GONZALEZ, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 28 de abril de 2022, radicado bajo No 22-002504, el señor NOBBILE JAVIER TODARO GONZALEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 22-240-111735 del 12 de abril de 2022.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Primeramente, nos permitimos señalar que, a través del derecho de petición del día 2 de marzo del 2022, radicada bajo el No 22-001359, el peticionario no hizo referencia al Crédito Brilla, motivo por el cual no nos pronunciaremos al respecto.
- Adicionalmente le informamos que, por no tratarse de un tema concerniente a la prestación del servicio de gas natural, del inmueble ubicado en la Calle 9 No. 8 – 10 de Santa Marta, no proceden los recursos de ley contra el Crédito Brilla.
- Al respecto, la ley 142 de 1.994 en su artículo 154 establece:
“…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato” (subraya fuera de texto).
- Referente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, le señalamos que, a la fecha de presentación de su reclamación (02 de marzo de 2022), el servicio de gas natural del predio en mención tenía pendiente por cancelar las facturas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, por valor de $1.994.482,oo, y un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $968.420,oo por concepto de Plan Alivio y Acuerdo de pago, para un total adeudado por valor de $2.962.902,oo, tal como se aprecia a continuación:
- De acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, por lo que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- A la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
- Consideramos importante señalar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de las facturas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio, la cual se intentó cumplir el día 02 de diciembre de 2021, sin embargo, el usuario no permitió la ejecución de esta. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Por lo anterior, la Empresa generó una nueva orden de suspensión, por lo cual, el día 09 de diciembre de 2021 se realizó la suspensión del servicio desde la acometida colocando tapones de ½ IPS en los dos lados. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Que, a pesar de encontrase suspendido el mencionado servicio, el usuario continuaba haciendo uso del servicio, por lo que la empresa generó orden de suspensión desde la acometida que se ejecutó el día 29 de diciembre de 2021. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- No obstante, el usuario continuó haciendo uso del servicio, por lo que la empresa generó orden de suspensión desde acometida, que se cumplió el día 19 de enero de 2022. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Tenemos que, de la deuda existente, se cobró consumo en las facturaciones de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, de los cuales el consumo de los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, se generaron por causas ajenas a la empresa, ya que a pesar de encontrarse suspendido desde el día 02 de diciembre de 2021, el usuario continuó haciendo uso del servicio sin autorización de la Empresa.
- En el evento de incumplimiento en el pago de las facturas expedidas por GASCARIBE S.A. E.S.P. en un plazo mayor al delimitado en el contrato de condiciones uniformes, 3 períodos de facturación mensual, acarreará la suspensión del servicio en los términos de la ley[1].
- Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.
- Así mismo, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por PLAN ALIVIO y conceptos correspondientes a un ACUERDO DE PAGO (celebrado en agosto de 2021), los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- Es de anotar que, los conceptos que hacen parte del ACUERDO DE PAGO realizado el día 14 de agosto de 2021 por la señora María Fontalvo, usuaria del servicio, identificada con cedula No. 36.546.538, fueron diferidos a un plazo de 72 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2021. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
- Con relación al cobro realizado por el concepto de ACUERDO DE PAGO, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de ACUERDO DE PAGO, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (24 de agosto de 2021), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados concepto de ACUERDO DE PAGO, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
- En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
- Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
- Igualmente, el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
- Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural.
- No obstante, le informamos que cuando un inmueble residencial sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, o atender el procedimiento señalado en el Decreto 3130 de 2003, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago del servicio público domiciliario de gas natural y el inmueble no quedará afecto al pago del mismo.
- Para tal efecto, el arrendador y/o el arrendatario deberán informar a LA EMPRESA, a través del formato previsto para ello, de la existencia, terminación y/o renovación del contrato de arrendamiento, y en la misma diligencia anexar la garantía correspondiente para su estudio.
- Respecto al PLAN ALIVIO, consideramos importante indicar que, el día 20 de mayo de 2020, en el citado servicio se activó automáticamente un Plan De Alivio implementado por La Empresa en virtud de la Emergencia Sanitaria, con ocasión del cual se financió la suma de $136.303,oo, correspondiente a la factura del mes de abril de 2020, cuyo pago se encontraba en mora, difiriendo los conceptos de consumo y cargo fijo a un plazo de 24 meses, aplicando una tasa de interés preferencial indicada por el gobierno nacional mediante la Resolución 059 de 2020 expedida por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de otros servicios según sea el caso, de igual forma se financiaron a un plazo de 24 cuotas sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
- De cuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de ACUERDO DE PAGO y PLAN ALIVIO, en el servicio de gas natural del predio en mención.
- Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión del servicio de gas natural del inmueble objeto de recursos, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la Empresa generará la respectiva orden.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-111735 del 12 de abril de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 02 de marzo de 2022, por el (la) señor (a) NOBBILE JAVIER TODARO GONZALEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) NOBBILE JAVIER TODARO GONZALEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los trece (13) días del mes de mayo de 2022.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ/73
185922373
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] Artículo 140 de la ley 142 de 1994.