El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-200588 expedida el 15/03/2022, dirigido al (la) señor(a) MENDOZA PIÑERES JULIO CESAR Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 07/04/2022, y será desfijado el día 18/04/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-200588 de 15/03/2022
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE
UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:
MENDOZA PINERES JULIO CESAR Y/O USUARIOS DEL SERVICIO
Suscripción No. 2162961
El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió Pliego de Cargos Nº 240-21-301011 DE 21/12/2021, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CL 4 KR 6 – 26 EN SANTA MARTA – MAGDALENA.
SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-21-301011 DE 21/12/2021, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.
TERCERO: Que el señor JULIO CESAR MENDOZA PIÑERES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, usuario del servicio de Gas natural, presentaron escrito de descargos el día 12 de Enero de 2022 bajo el radicado interno 22-000194 dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la resolución Nº 240-22-200236 de 01/02/2022, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor $1.877.847,00, YVISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $148.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CL 4 KR 6 – 26 EN SANTA MARTA – MAGDALENA del cual, el señor RUTH MARINA MENDOZA PIÑERES es suscriptora y JULIO CESAR MENDOZA PIÑERES usuario del servicio, por comprobar que el medidor F-5148321-14 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición.
QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la resolución Nº 240-22-200236 de 01/02/2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
SÉPTIMO: Que el señor JULIO CESAR MENDOZA, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 23 DE FEBRERO DE 2022, radicado bajo el número interno Nº 22-001202, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.
- ANÁLISIS
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”
TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 11 DE OCTUBRE DE 2021, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, realizó visita técnica al servicio al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CL 4 KR 6 – 26 EN SANTA MARTA – MAGDALENA, en donde se procedió a retirar el medidor F-5148321-14, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 11 DE OCTUBRE DE 2021, el señor JADER SEVILLA quien se identifico con el carnét que los acredita como funcionarios contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor F-5148321-14, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, el señor DARWIN GONZALEZ firmó en constancia de lo allí consignado, y recibió una copia de la misma.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor F-5148321-14, a fin de que en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la superintendencia de industria y comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración, fue realizada al equipo de medición F-5148321-14, el día 10 de noviembre de 2021 , la cual resultó por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728. Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta arrojo el siguiente resultado: Medidor en uso. El medidor se climatizó 12h previas a la calibración.La calibración fue realizada en las instalaciones del laboratorio de metrología de Gases Del Caribe.Medidor cumple conforme con lo establecido en el numeral 5.1. de la NTC2728:2005. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado.”. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: certificado.”. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Lectura 02160: Cavidad inferior izquierda partida y sin sello. Cavidad superior derecha y superior izquierda maltratada e igual los sellos. Lectura desalineada a la altura del tercer decimal”. Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte INTERNA como EXTERNA del equipo de medición.
En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: Los tapones plásticos de seguridad, se encuentran insertados bajo presión en sus correspondientes cavidades, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión tenía Cavidad inferior izquierda partida y sin sello. Cavidad superior derecha y superior izquierda maltratada e igual los sellos.
En cuanto a las anomalías internas del medidor es pertinente señalar que: los piñones numerados del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural, se encontraron Lectura desalineada a la altura del tercer decimal”.
Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.
SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.
SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, mediante el ensayo y/o calibración del medidor (En un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo se encontraba por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, es decir, que el medidor F-5148321-14 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”
OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 211 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.
Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:
GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $1.877.847,00, que se discrimina en el siguiente cuadro:
DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:
Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 11 DE OCTUBRE DE 2021; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 10 de noviembre de 2021 y 06 de diciembre de 2021. | $148.800 |
DECIMO SEGUNDO: En cuanto al personal enviado por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para realizar la revisión técnica, nos permitimos manifestarle que, nuestros operarios al momento de la revisión técnica en el inmueble, solo analizan las anomalías perceptibles mediante una evaluación visual, ya que es en el Banco de Pruebas de la Empresa, donde los técnicos especializados en la materia, proceden mediante herramientas adecuadas a destaparlo y verificar las anomalías tanto externas como internas que pueda presentar el medidor. El Laboratorio de Metrología, como el personal encargado del mismo y operarios, cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.
De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.
DECIMO TERCERO: Referente a lo mencionado en su escrito de recursos, en cuanto a al procedimiento adelantado mediante la visita técnica realizada el día, 11 DE OCTUBRE DE 2021, nos permitimos informarle que ésta se realizó con total acatamiento de la Ley en lo que respecta a la cadena de custodia de las pruebas, además, con el registro fotográfico solo se documentó lo relacionado en las actas de revisión técnica y solo se limita al estado en que se encontró el medidorF-5148321-14
Cabe anotar, que dicho medidor fue retirado y guardado en una caja sellada con papel de seguridad, con el fin de ser revisado y realizarle el ensayo y/o calibración, de acuerdo a las normas técnicas vigentes, en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, acatándose de este modo a la Ley, en lo que respecta a la cadena de custodia de las pruebas.
Conforme a los hechos expuesto previamente, puede apreciarse de manera diáfana que el proceder de GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., fue conforme a derecho, ya que al momento de la visita nuestros funcionarios se presentaron con el carnet que los identificaba como trabajadores de la Empresa, y fueron atendidos en la visita del día 11 DE OCTUBRE DE 2021, por el señor DARWIN GONZALEZ, quien se identificó como Usuario del servicio, permitió que se adelantaran los trabajos pertinentes y se negó firmar el acta de revisión técnica, en constancia de lo allí consignado. Pero de igual importancia es que en el mencionado documento, del cual se dejó copia al Usuario del servicio, en la primera página y en letra imprenta se indicó lo siguiente: “EL MEDIDOR SERA TRASLADADO AL LABORATORIO DE METROLOGÍA DE LA EMPRESA, EL CUAL SE ENCUENTRA ACREDITADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CON EL FIN DE REALIZAR EL ENSAYO Y/O CALIBRACIÓN DEL MEDIDOR DE ACUERDO A LAS NORMAS TÉCNICAS VIGENTES”.
Cabe anotar que, en el momento de la revisión técnica en la que se retira el medidor del inmueble solo se analizan anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición; pero es en el Laboratorio de metrología donde nuestros técnicos proceden a destaparlo y verificar las anomalías tanto externas como internas que pueda presentar el medidor. Es del caso anotar que el resultado de la revisión en el banco de pruebas, confirmó lo encontrado al momento del cambio del medidor, relacionado debidamente en el acta que se levantó en constancia por el señor DARWIN GONZALEZ
DÉCIMO CUARTO: Referente al estado del medidor antes de la manipulación, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS solo instala medidores que cumplen con las especificaciones técnicas exigidas por la normatividad vigente, a fin de adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para garantizar el buen funcionamiento del sistema de distribución de gas natural.
Sumado a lo anterior, es del caso destacar que, las redes de suministro de gas y medidor, fueron instalados bajo estrictas normas técnicas y de seguridad vigentes en el inmueble en mención, razón por la cual, consideramos importante señalar además, que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS constantemente realiza labores de inspección y vigilancia en visitas de verificación a los inmuebles donde es prestado el servicio de gas natural, lo cual, garantiza la eficiencia del servicio. Este trabajo es realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.
Lo anterior, encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.
Cabe señalar que, los lotes de medidores adquiridos por la empresa, se compran con un sello de conformidad del producto ya avalado por la norma técnica aplicable, que para este caso es la NTC 2728, de cuyo lote, la empresa unilateralmente realiza un muestreo en nuestro Laboratorio de Metrología, acreditado por la SIC con base en la NTC ISO 17025 y NTC 2728.
Consideramos importante mencionar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., se encuentra vigilada por La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), lo cual garantiza que los materiales utilizados para los trabajos adelantados se ajustan a las exigencias establecidas en la normatividad vigente.
DECIMO QUINTO: Referente a su comentario de que es responsabilidad de la empresa cumplir con los mantenimientos y revisiones legales le aclaramos que la ultima revisión registrada en nuestro sistema comercial fue realizada el dia 8 de septiembre de 2017 en la cual se encontro que las instalaciones se encontraban en perfecto estado y estas revisiones son realizadas cada 4 años y siete meses aproximadamente, lo que quiere decir que la empresa ha cumplido con los lineamientos de revisión.
DÉCIMO SEXTO: Referente a su petición relativa a que se retire del sistema el valor facturado con ocasión a la actuación administrativa que nos ocupa, nos permitimos aclararle que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha cobrado valor alguno en la facturación del servicio, relativo a la actuación administrativa en comento, hasta tanto se agotada la vía gubernativa de la misma.
DÉCIMO SEPTIMO: Referente a lo señalado en su escrito de descargo, relativo a que las anomalías encontradas al momento de la visita técnica son porque el medidor esta a la intemperie nos permitimos reiterarle que mediante la revisión física realizada en el laboratorio de metrología de GASCARIBE S.A. E.S.P., se detectaron no solo anomalías en la parte externa del medidor, sino que también se encontraron alteraciones en la parte interna del medidor, las cuales consistían en lo siguiente Cavidad inferior izquierda partida y sin sello. Cavidad superior derecha y superior izquierda maltratada e igual los sellos. Lectura desalineada a la altura del tercer decimal”.. De igual forma, mediantela prueba de calibración realizada, se estableció que el medidor se encuentra por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: Medidor en uso. El medidor se climatizó 12h previas a la calibración.La calibración fue realizada en las instalaciones del laboratorio de metrología de Gases Del Caribe.Medidor cumple conforme con lo establecido en el numeral 5.1. de la NTC2728:2005. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado.”
Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.
DÉCIMO OCTAVO: Referente a que la empresa violó el debido proceso y derecho de defensa, dentro de la presente actuación administrativa, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de reclamo, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, al igual que la oportunidad para la presentación de recursos de la vía administrativa, lo cual es un clara muestra que de que La Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, razón por la cual, la solicitud de nulidad no es procedente.
DÉCIMO NOVENO: Que el retiro del medidor F-5148321-14 , encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994), el cual, establece lo siguiente: Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto)
De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.
VIGESIMO: Que el escrito de recurso presentado por el señor JULIO CESAR MENDOZA, no desvirtúo, ni el resultado encontrado en la visita técnica, ni las pruebas practicadas por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al medidor F-5148321-14 , en el laboratorio de Metrología, donde se demostró, mediante las pruebas física y de calibración realizadas, que dicho equipo presenta anomalías en su estructura física, no imputables a la empresa, que alteraron su estado original, así mismo se determinó con la prueba de calibración realizada, que dicho medidor no cumple con los requisitos de la norma NTC 2728, lo cual, no permitía cobrar el consumo real por estricta diferencia de lecturas.
Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN Nº 240-22-200236 de 01/02/2022, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO por valor $1.877.847,00, y el cobro correspondiente a VISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $148.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CL 4 KR 6 – 26 EN SANTA MARTA – MAGDALENA, del cual, el señor RUTH MARINA MENDOZA PIÑERES es suscriptor y DARWIN GONZALEZ Y JULIO CESAR MENDOZA usuarios del servicio, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla a los quince (15) días del mes de Marzo de 2022.

- FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS
Asistente del Departamento de Atención a Usuarios
BRIREC 73
183724197
NOTIFICACIÓN PERSONAL | ||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: |
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | ||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | ||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | ||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | |
Notificado por: | Suscripción: | |||
El notificado: | FIRMA: | |||
Nº DE CEDULA: |
[1] “CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”. Contrato de Condiciones Uniformes.
[2] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[3] “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)