El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 22-240-119982 de 17/06/2022, dirigido al (la) señor(a) LUIS HUMBERTO GONZALEZ FERNANDEZ y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 11/07/2022, y será desfijado el día 18/07/2022, a las 4:30 p.m., así:

Rad No.:  22-240-119982

Barranquilla, 17/06/2022  

Señor(a)

LUIS HUMBERTO GONZALEZ FERNANDEZ

Calle 10A No. 4 – 21

Santa Marta.

                                                                                        Contrato: 2166919

Asunto: Solicitud de Silencio Administrativo Positivo y verificación de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 27 de mayo de 2022, radicada bajo el No. 22-003082, relativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 10A No. 4 – 21 de Santa Marta, y que versa sobre la solicitud de declaratoria de los efectos favorables del silencio administrativo positivo, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

El día 3 de marzo de 2022, el señor LUIS HUMBERTO GONZALEZ, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios, derecho de petición que versa sobre los mismos hechos la solicitud de declaratoria de los efectos favorables del silencio administrativo positivo, del derecho de petición presentado por usted el día 27 de mayo de 2022.

Al respecto, es importante indicarle que, el derecho de petición presentado el día 3 de marzo de 2022 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 22-240-109602 del 24 de marzo de 2022, La cual se encuentra en firme, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es importante mencionar que, en la comunicación No. 22-240-109602  del 24 de marzo de 2022, no se otorgaron los recursos de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.”, toda vez que GASCARIBE S.A. E.S.P., no tomó decisión alguna, simplemente emitió una comunicación de carácter informativo. 

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 27 de mayo de 2022, relativo a la solicitud de declaratoria de los efectos favorables del silencio administrativo positivo, fue resuelto a través de la comunicación No. 22-240-109602  del 24 de marzo de 2022, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  … 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. … ”.

Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica lo expresado en nuestra comunicación No. 22-240-109602 del 24 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.

Así mismo, le informamos que, El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo. 

La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:

“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.

“Artículo 69. Notificación por aviso.  Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:

“51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique”.

El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que, si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.

Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que

puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.

Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por el señor LUIS HUMBERTO GONZALEZ, el día 3 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición.  El término de respuesta vencía el día 24 de marzo de 2022; sin embargo, el día 24 de marzo de 2022 fue expedida la comunicación No. 22-240-109602. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.

GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la comunicación No. 22-240-109602 del 24 de marzo de 2022, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la Calle 10A No. 4 – 21 de Santa Marta, dirección indicada por el usuario para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la comunicación en mención. 

Es importante señalar que, la citación para notificación personal de la mencionada comunicación fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA CORREOS LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el 25 de marzo de 2022, como consta en la certificación de entrega aportada por LECTA CORREOS LTDA, adjunta a esta comunicación.

El día 30 de marzo de 2022, el señor LUIS HUMBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, se presentó en nuestras oficinas de atención al usuario y se notificó personalmente de la comunicación No. 22-240-109602 del 24 de marzo de 2022, dentro del término establecido en la normatividad vigente.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 3 de marzo de 2022, fue resuelto oportunamente a través de nuestra comunicación No. 22-240-109602 del 24 de marzo de 2022 y notificado de conformidad con la normatividad vigente. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Por todo lo anterior, queda claro entonces que GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario denunciante. Por todo lo anterior, no es factible para la empresa acceder a sus peticiones.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado en su comunicado referente a los valores cobrados en la factura del mes de abril de 2022, revisamos nuestro sistema comercial y se constató que se le están generando cobro por los siguientes conceptos por el servicio de gas natural:

ÍtemConceptoabr-22
1CARGO FIJO MENSUAL$ 4.161
2CONSUMO DE GAS NATURAL$ 42.142
3ACUERDO DE PAGO$ 2.888
4FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS$ 212
REVISION PERIODICA RES 059$ 1.119
5MODIFICACION RED INTERNA$ 1.120
MODIFICACION RED INTERNA$ 962
MODIFICACION CENTRO DE MEDICIO$ 1.068
6IVA$ 560
7INTERES DE MORA$ 6.405
8INTERESES DE FINANCIACION$ 16.618
Valor Total$ 77.255

Con relación a los conceptos relacionados en la tabla anterior, nos permitimos informarle lo siguiente: El saldo anterior reflejado en la factura en comento por valor de $ 456.895, corresponde a los saldos y valores de facturas anteriores entre el periodo de septiembre de 2021 a abril de 2022.

  1. CARGO FIJO, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo con definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.

  • CONSUMO con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo del mes de abril de 2022 corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-3397584-17, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:
PeriodoLectura actualLectura anteriorXFactor de corrección=Consumo mes (m3)
abr-223783590,995319

Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación del mes de abril de 2022 corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.

Igualmente le informamos que, al momento de la visita de toma de lectura realizada el día 17 de junio de 2022, el medidor No. K-3397584-17, presentaba una lectura de 406 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación de abril y mayo de 2022.

  • con respecto al cobro por concepto de acuerdo de pago, le informamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente será posible analizar las facturas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022.

Con relación al cobro realizado por el concepto de acuerdo de pago realizado el día 19 de mayo de 2021, es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 72 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de junio de 2021.

Así mismo, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

(…)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(…)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de acuerdo de pago, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de acuerdo de pago, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

  • FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS – REVISION PERIODICA RES059 corresponden a la revisión periódica [1] de instalaciones internas del servicio de gas natural, realizada en el mes de junio de 2021 por parte de uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., mediante la cual, se pudo constatar que la instalación interna del citado servicio cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones.

Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $ 104.760 (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:

ConceptoValor Total
REVISION PERIODICA RES 059$ 88.034
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS$ 16.726
Total$ 104.760

El concepto de financiación gravada de bienes y servicios corresponde al IVA (Impuesto al Valor Agregado) de la revisión periódica de instalación, teniendo en cuenta que el servicio de “Revisión periódica” prestado por parte de GASCARIBE S.A. E.S.P., es un servicio que bajo la normatividad tributaria vigente se encuentra gravado con el impuesto a las ventas a tarifa general (19%).

  • MODIFICACION RED INTERNA Y MODIFICACION CENTRO DE MEDICION, Los conceptos de anteriormente relacionados, corresponde a los trabajos realizados el día 21 de junio de 2021 los cuales consistieron en realizar las reparaciones por defectos encontrados en la revisión periódica.

Es de anotar que, el cobro por conceptos de modificación red interna y modificación centro de medición, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de junio de 2021.

Así mismo, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:

(…)

“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

(…)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de modificación red interna y modificación centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de modificación red interna y modificación centro de medición, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

  • IVA es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
  • INTERÉS DE MORA se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
  • INTERESES DE FINANACIACION corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.

Conforme a lo señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma los valores facturados bajo los conceptos de cargo fijo mensual, consumo, acuerdo de pago, revisión periódica, modificación red interna y centro de medición, IVA, interés de mora e intereses de financiación., en el periodo de abril de 2022, debido a que corresponden a servicios prestados por la compañía, cuyo cobro es procedente.

Referente al seguro PROEXEQUIAL S.A.S., nos permitimos informarle que, es un plan que cubre los servicios exequiales de un núcleo familiar, su ingreso y retiro es totalmente voluntario y para su afiliación es obligatorio la firma de un habitante del inmueble mayor de 18 años.

Ahora bien, para anular el cobro del seguro, es necesario que la solicitud sea presentada por el propietario del predio para lo cual debe aportar fotocopia de la cedula, el Certificado de Tradición y Libertad (que no tenga más de 30 días de haber sido expedido), que indique

claramente la dirección exacta del citado inmueble, con el fin de verificar que la solicitud está siendo presentada por el propietario del predio. En caso de ser arrendatario deberá presentar contrato de arrendamiento y fotocopia de la cedula de ciudadanía.

Cabe anotar que, si la solicitud también puede ser realizada por el titular de la factura del gas o el asegurado, adjuntando copia de la cedula

Ahora bien, si el usuario desea más información del seguro, nos permitimos informarle que de acuerdo con lo establecido en la ley 1581 de 2012 relativa a la protección de datos personales, para poder brindar información del mencionado seguro, es necesario que nos aporte la copia de la cedula de ciudadanía Legible.

Con relación a lo manifestado en su comunicación relativo a la suspensión del servicio, Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 13 de diciembre de 2021 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 21-240-152546 del 29 de diciembre de 2021, en la cual, se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 20 de enero de 2022, el señor LUIS HUMBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación No. No. 21-240-152546 del 29 de diciembre de 2021.

Cabe señalar que a través de la resolución No. 240-22-200257 del 4 de febrero de 2022, se rechazó el citado recurso de reposición y en subsidio de apelación, debido a que fue presentado extemporáneamente y se concedió recurso de queja ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, le informamos que, a la fecha no hemos sido notificados de algún recurso de queja presentado por el usuario del servicio.

Es decir que, la inconformidad por la suspensión del servicio y los cobros por conceptos facturados, objeto de estudio en la comunicación No. 21-240-152546 del 29 de diciembre de 2021, quedaron en firme, y a su vez, el valor que se encontraba en reclamo por estos conceptos, fue cobrado nuevamente a la facturación del servicio, y por ello, no es factible para la Empresa, acceder a su solicitud de expedición de factura por valores no objeto de reclamo.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme. 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.    Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.”

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

No obstante, nos permitimos informarle que, a la fecha, el citado servicio registra un saldo en mora de $ 674011, correspondiente a las facturas no canceladas de septiembre de 2021 a la fecha, más un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $ 757.244.

Es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios. 

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, solo para el servicio de gas natural, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.                                                  

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

GSS011/73

GSS017/73

186987074

Anexo: 1 Folio.


[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato.  La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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