El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-201589 de 14/07/2022, dirigido al (la) señor(a) VICTOR HUGO ORTIZ BELEÑO y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 09/08/2022, y será desfijado el día 17/08/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCIÓN NO. 240-22-201589 DE 14 DE JULIO DE 2022
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE
UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:
VICTOR HUGO ORTIZ BELEÑO
Contrato Nº 2174398
El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300321 DE 31 DE MARZO DE 2022, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 24 NO. 2 – 30 APARTAMENTO 1 DE SANTA MARTA – MAGDALENA.
SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300321 DE 31 DE MARZO DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.
TERCERO: Que el señor VICTOR HUGO ORTIZ BELEÑO, cliente y usuario del servicio de Gas natural, presentó escrito de descargos dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, fue resuelto mediante la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201183 DE 20 DE MAYO DE 2022.
CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201183 DE 20 DE MAYO DE 2022, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valorde $3.896.773,00,más una CONTRIBUCIÓN del 8.9% por valor de $346.812,80 y VISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $201.827,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 24 NO. 2 – 30 APARTAMENTO 1 DE SANTA MARTA – MAGDALENA del cual, el señor MEJIA CHAMORRO BALDOMERO es suscriptor del servicio y VICTOR HUGO ORTIZ BELEÑO usuario del servicio, por comprobar que el medidor IT-7509-19 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición.
QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201183 DE 20 DE MAYO DE 2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
SÉPTIMO: Que el señor VICTOR HUGO ORTIZ BELEÑO, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 22 DE JUNIO DE 2022, radicado bajo el número interno 22-003516, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.
ANÁLISIS
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”
TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 29 DE ENERO DE 2022 al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 24 NO. 2 – 30 APARTAMENTO 1 DE SANTA MARTA – MAGDALENA, en donde se procedió a retirar el medidor IT-7509-19, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 29 DE ENERO DE 2022, los señores ELAYDER GRANADOS y FREDDY RODRIGUEZ, quienes se identificaron con los carnets que lo acreditan como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor IT-7509-19, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, el señor CARLOS MEJIA firmó en constancia de lo allí consignado y recibió una copia de la misma.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor IT-7509-19, a fin de que en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la superintendencia de industria y comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración fue realizada al equipo de medición IT-7509-19, el día 17 DE MARZO DE 2022, la cual, resultó por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: Esta calibración fue realizada con el formato de adquisición de pulsos Óptica. El porcentaje (%) de error y su incertidumbre asociada se expresan de manera relativa al volumen registrado por el medidor bajo prueba. La declaración de conformidad aplica por los resultados de calibración presentados en este documento. El equipo es Conforme acorde con los errores máximos permisibles de la norma NTC 2728:2005 en el numeral 5. la evaluación se realizó utilizando la regla de decisión presentada en ILAC-8:09/2019 numeral 4.2.2”. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Lectura 416: Tapones plásticos maltratados, cavidades superior derecha e inferior izquierda maltratadas y no tiene tornillos en estas cavidades”. Las anteriores anomalías fueron detectadas en la parte EXTERNA del equipo de medición.
En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: Los tapones plásticos de seguridad, se encuentran insertados bajo presión en sus correspondientes cavidades, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión tenía los tapones plásticos maltratados, y las cavidades superior derecha e inferior izquierda maltratadas.
Además, los tornillos del talco protector del odómetro son los elementos que mantienen el medidor sellado, además, son piezas fabricadas con una aleación de metales que en condiciones normales de uso no presentan daño en sus estrías o en su estructura exterior lo que impide que una vez forzados recobren su estado original; al respecto, cabe anotar que el medidor en cuestión no tiene tornillos en las cavidades superior derecha e inferior izquierda. Estos elementos mantienen el medidor sellado, por lo que se hace necesario retirarlos para poder acceder a los elementos internos del medidor, lo que denota la manipulación de que fue objeto el equipo de medida.
Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo o factores climáticos. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.
SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.
SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, mediante el ensayo y/o calibración del medidor (En un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo se encontraba por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, es decir, que el medidor IT-7509-19 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”
OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador”.
NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO1 del servicio el cual es de 403 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 19942, y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.
Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:
Por lo anterior,GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable $3,896,773.00,más una contribución del 8.9% por valor de $346,812.80, que se discrimina en el siguiente cuadro:
DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 19943, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:
Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 29 de enero de 2022; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 17 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2022. | $201.827 |
DÉCIMO SEGUNDO: Referente a su consideración de que las anomalías detectadas no son prueba suficiente para demostrar una irregularidad e iniciar el proceso administrativo, con relación al resultado de la prueba de calibración realizada al medidor IT-7509-19, nos permitimos aclararle que si bien, esta arrojó que el medidor cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5.1. de la NTC 2728:2005, tal concepto no desatiende lo detectado por nuestros funcionarios mediante revisión técnica realizada el 29 DE ENERO DE 2022, ni el resultado de la prueba de revisión física del medidor en laboratorio realizada el día 31 DE MARZO DE 2022, y el registro fotográfico, mediante los cuales, se evidenció que el medidor en comento registraba anomalías que afectaban la confiabilidad de la medición del consumo de gas natural.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester informarle que, previo análisis de las anomalías detectadas en el medidor IT-7509-19 al momento de la revisión técnica el día 29 DE ENERO DE 2022, de la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 31 DE MARZO DE 2022 y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, consideró que existía mérito para iniciar actuación administrativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 24 NO. 2 – 30 APARTAMENTO 1 DE SANTA MARTA – MAGDALENA, por lo que se expidió el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300321 DE 31 DE MARZO DE 2022.
DÉCIMO TERCERO: Referente a que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS inició proceso por desviación significativa, nos permitimos aclarar que durante los cinco meses anteriores a la detección de las anomalías en el medidor IT-7509-19,no se registró desviación significativa, ni negativa ni positiva, toda vez que el consumo registrado durante dichos periodos, se encontraba acorde con el consumo promedio del citado servicio, razón por la cual no hubo lugar a realizar investigaciones por desviación significativa.
Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
USUARIOS RESIDENCIALES |
> o igual a 300 % |
< o igual a 80 % |
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,001 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación”.
En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó investigaciones por desviación significativa en los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2021 y enero de 2022, (objeto de la presente actuación administrativa) toda vez que para dichos periodos no se presentó desviación significativa en el citado servicio.
De igual forma, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, reitera que dentro de la actuación administrativa adelantada, la empresa no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 19941, y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.
DÉCIMO CUARTO: Con respecto a que la empresa pretende realizar el cobro de lo no debido, nos permitimos informar en primera instancia que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[1], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[2], del aparte 5.54[3] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.
Con respecto al cobro del consumo no facturado la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[4], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes”. (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, con relación al tiempo en que fue iniciada la actuación administrativa, nos permitimos informarle que una vez adelantadas las respectivas pruebas al medidor IT-7509-19, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS inició oportunamente la actuación en comento mediante el PLIEGO DE CARGOS NO. 240-22-300321 DE 31 DE MARZO DE 2022, teniendo en cuenta el análisis de las anomalías detectadas en el medidor al momento de la revisión técnica el día 29 DE ENERO DE 2022, de la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 31 DE MARZO DE 2022 y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención.
En cuanto a los periodos de consumo no facturado señalados en la presente actuación administrativa, nos permitimos aclararle que en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[5], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tuviesen más de 5 meses de expedidas al momento de la detección de las anomalías en medidor IT-7509-19, por lo cual desvirtuamos sus argumentos respecto del cobro de lo no debido.
DÉCIMO QUINTO: Por lo anterior, nos permitimos afirmar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso del DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, razón por la cual no es procedente acceder a su pretensión de revocar los conceptos con ocasión a la actuación administrativa que nos ocupa.
DÉCIMO SEXTO: Que el escrito de recurso presentado por el señor VICTOR HUGO ORTIZ BELEÑO, no desvirtúo, ni el resultado encontrado en la visita técnica, ni las pruebas practicadas por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al medidor IT-7509-19 , en el laboratorio de Metrología, donde se demostró, mediante la prueba física, que dicho equipo presenta anomalías en su estructura física, no imputables a la empresa, que alteraron su estado original, lo cual, no permitía cobrar el consumo real por estricta diferencia de lecturas.
Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN NO. 240-22-201183 DE 20 DE MAYO DE 2022, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO por valor$3.896.773,00,más una CONTRIBUCIÓN del 8.9% por valor de $346.812,80 y el cobro correspondiente a VISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $201.827,00,al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 24 NO. 2 – 30 APARTAMENTO 1 DE SANTA MARTA – MAGDALENA, del cual, el señor MEJIA CHAMORRO BALDOMERO es suscriptor, y VICTOR HUGO ORTIZ BELEÑO usuario del servicio, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor VICTOR HUGO ORTIZ BELEÑO, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla a los catorce (14) días del mes de julio de 2022.

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS
Asistente del Departamento de Atención a Usuarios
JUADAZ /73
OCTSOL /73
187930176
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Suscripción: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[2] Artículo 145. Ley 142 de 1994. “Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Artículo 145.
[3] “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”.
[4] “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)
[5] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.