Contrato: 2175006

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-202590 expedida el 24/12/2019, al señor (a)  MANZUR MOLINA RODRIGUEZ, el día de 21/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 28/01/2020, y será desfijado el día 29/01/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): MANZUR MOLINA RODRIGUEZ

CL 13A  KR 33A  – 12, GALICIA

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202590 expedida el 24/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-202590 de 24/12/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MANZUR MOLINA RODRIGUEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 13A No. 33A – 12 de SANTA MARTA, Contrato No.: 2175006.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor MANZUR MOLINA RODRIGUEZ, realizó reclamación en nuestras oficinas de atención al usuario, el día 19 de noviembre de 2019, radicada con solicitud No. 122174825, a través de la cual manifestó desacuerdo con el ajuste de consumo y el consumo cobrado en la factura del mes de octubre de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 13A No. 33A – 12 de Santa Marta.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada, el día 29 de noviembre de 2019, radicada bajo solicitud No. 122174824, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal en nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor MANZUR MOLINA RODRIGUEZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2019, radicado bajo No. 19-008818, el señor MANZUR MOLINA RODRIGUEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la respuesta telefónica otorgada por la empresa mediante la solicitud No. 122174824.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. La factura generada por valor de $293.959,oo indicada por el recurrente, corresponde al periodo de octubre de 2019, que por Servicio de Gas Natural se cobró la suma de $207.965,oo y por el Servicio Financiero Brilla la suma de $85.994,oo, como se observa a continuación:
Concepto SERVICIO GAS NATURAL Valor
17 – CARGO FIJO  $       3.837
31 – CONSUMO  $   116.032
31 – CONSUMO  $     87.888
156 – RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP  $          208
TOTAL SERVICIO GAS NATURAL  $   207.965
Concepto SERVICIO FINANCIERO BRILLA Valor
832 – SEGURO FACTURA PROTEGIDA  $     10.000
133 – INT FINAC EXCL CREDITO BRILLA  $     18.415
49 – FINANC CRED COMPUTADORES  $     56.399
177 – SEGURO DEUDORES FNB  $          836
285 – RECARG MORA  EXCL CRED SEGUROS  $             6
220 – RECARG MORA EXCL  $          338
TOTAL SERVICIO FINANCIERO BRILLA  $     85.994
TOTAL FACTURA  $  293.959

 

  1. Teniendo en cuenta que, su reclamación inicial se basó en el consumo cobrado en la factura del mes de octubre de 2019, la empresa no resolverá su escrito de recursos respecto de otros conceptos y/o periodos de facturación.
  2. Ahora bien, al momento de elaborar la factura del mes de septiembre de 2019, no fue factible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tuvo acceso al medidor), por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 16 metros cúbicos.
  3. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala lo siguiente: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(subrayas y negrillas fuera de texto)
  4. Al respecto, es importante resaltar que, el consumo promedio cobrado en el mes de septiembre de 2019 obedeció al hecho que no se tuvo acceso al medidor, para tomar la lectura del equipo de medición instalado, siendo una causa imputable al usuario y no a GASCARIBE S.A. E.S.P. Anexamos al expediente copia del registro.
  5. Cabe anotar que, si para un período no es posible verificar la lectura registrada por el elemento de medición, GASCARIBE S.A. E.S.P., se encuentra facultada por la Ley 142 de 1994, en su artículo 146, para facturar el consumo promedio que registre el citado servicio, tal y como es señalado en la mencionada norma.
  6. Para la elaboración de la factura del mes de octubre de 2019, se pudo verificar que el medidor E-314640 registraba una lectura de 5608 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 5479 metros cúbicos (factura de agosto de 2019), arrojando una diferencia de 129 metros cúbicos, que, al aplicarse el factor de corrección, resultó un consumo corregido de 128 metros cúbicos. Es decir que, a los meses de septiembre y octubre de 2019, les corresponde un consumo de 64 metros cúbicos, para cada mes.
  7. En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó un ajuste en la factura del mes de octubre de 2019, y cobró los 48 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de septiembre de 2019, por valor de $87.888.oo., y cobró los 64 metros cúbicos correspondientes al mes de octubre de 2019, por valor de $116.032.oo.
  8. El ajuste de consumo de la facturación del mes de septiembre de 2019, de los 48 metros cúbicos, por valor de $87.888.oo, cobrados en la facturación del mes de octubre de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 que señala: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
  9. Con ocasión a su reclamación, el día 20 de noviembre de 2019, uno de nuestros técnicos realizó visita técnica en el citado servicio, y encontró casa con rejas, centro de medición cerca y de frente, medidor con sellos en buen estado, funciona bien, con una lectura de 5619 metros cúbicos. Utilizan una (1) estufa residencial de cuatro (4) fogones, se detectó escape perceptible. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  10. Al respecto es importante señalar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado en la instalación interna, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
  11. En virtud del escrito de recursos, el día 9 de diciembre de 2019, uno de nuestros técnicos realizó visita técnica en el citado servicio, y encontró casa sola con rejas, medidor de frente, despejado, con una lectura de 5726 metros cúbicos. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  12. Así mismo, el día 18 de diciembre de 2019, se efectuó una nueva revisión técnica en el inmueble, y se encontró casa sola con rejas, centro de medición lejos y de frente, se tomaron datos desde afuera de la reja. El medidor registraba una lectura de 5730 metros cúbicos. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  13. Revisada nuestra base de datos se constató que, el día 23 de diciembre de 2019, la empresa envió nuevamente a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, quien a través de revisión técnica encontró medidor E-314640 con odómetro (elemento indispensable para la medición) desalineado. Con autorización del usuario se realizó el cambio del medidor E-314640 y se deja instalado el nuevo medidor SH-21136325-19. Se deja todo en normal estado. Atendió el señor Manzur Molina. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  14. De acuerdo con todo lo anterior, determinamos que el consumo cobrado en la factura del mes de octubre de 2019, donde se realiza el ajuste de consumo del mes de septiembre de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en la facturación objeto de la presente actuación administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada el día 29 de noviembre de 2019, radicada bajo solicitud No. 122174824, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada verbalmente el día 19 de noviembre de 2019, por el (la) señor (a)  MANZUR MOLINA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  MANZUR MOLINA RODRIGUEZ.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre de 2019.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

123853028

 

 

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