Contrato: 2175899

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200537 expedida el 28/03/2019, al señor (a)  LUIS ALBERTO RANGEL, el día de 06/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 13/05/2019, y será desfijado el día 14/05/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): LUIS RANGEL LOZANO

CL 10 KR 19 – 63 BARRIO ALMENDROS

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200537 expedida el 28/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-200537 de 28/03/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) LUIS ALBERTO RANGEL, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 10 KR 19 – 63 de SANTA MARTA, Contrato No.: 2175899.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor LUIS ALBERTO RANGEL, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 25 de enero de 2019, radicada bajo el No. 19-000631, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Transversal 9B diagonal 34 – 210 de Santa Marta.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-103322 del 11 de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor LUIS ALBERTO RANGEL, cuya notificación se realizó por aviso.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2019, radicado bajo No. 19-001762 el señor LUIS ALBERTO RANGEL, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-103322 del 11 de febrero de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Sea lo primero indicar que, el rompimiento de solidaridad pretende liberar al propietario del inmueble, de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a este, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
  3. Sin embargo, es de aclarar que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de consumo, toda vez que, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de la empresa, la suspensión del servicio dentro del término de dos meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, acuerdos de pago, cargos fijos, reconexiones, entre otros.
  4. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponden a las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, por ser las únicas facturas adeudadas a la fecha de presentación del derecho de petición (25 de enero de 2019).
  5. Al respecto, es de aclarar que, tal como se indicó anteriormente, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, por valor total de $96.261.oo, más un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $539.148.oo, por valores que no son objeto de ruptura de solidaridad.
  6. De acuerdo con lo anterior, reiteramos que no hay lugar a ruptura de solidaridad, toda vez que, los valores diferidos adeudados, no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, y respecto a las facturas en mora, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados.
  7. No obstante, a la regla general de la solidaridad, entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
  8. Respecto a sus afirmaciones relativas a que la empresa no suspendió el servicio de gas natural, reiteramos que a la fecha, el citado inmueble se encuentra en estado suspendido desde el día 28 de noviembre de 2018. Se anexa acta de suspensión del servicio.
  9. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
  10. Así las cosas, nos permitimos desvirtuar su afirmación relativa a que la empresa no ha adelantado las gestiones correspondientes a la suspensión del servicio, pues, como se evidencia, el servicio fue suspendido el día 28 de noviembre de 2018.
  11. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.
  12. Ahora bien, respecto a sus argumentos relativos al acuerdo de pago celebrado, reiteramos que, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de abril a septiembre de 2018, por la suma total de $179.530.oo y presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $413.228.oo, es decir, que el valor total adeudado ascendía a la suma total de $578.176.oo, el día 03 octubre de 2018 fue realizado acuerdo de pago por el señor Carlos Eduardo Orozco Mantilla. Se anexa copia del acuerdo de pago al expediente.
  13. Es importante anotar que, el valor de la cuota inicial cancelada, fue la suma de $30.000.00., es decir, que el valor financiado fue la suma de $548.176.oo, diferido a un plazo de 24 cuotas a solicitud del usuario del servicio.
  • Es de señalar que, al momento de la celebración del mencionado acuerdo de pago, el valor total refinanciado, incluía tanto el saldo de las facturas vencidas como el saldo del diferido que se encontraba pendiente por cancelar.
  1. Teniendo en cuenta su reclamación, le indicamos que, al realizar un acuerdo de pago, los conceptos que GASCARIBE S.A. E.S.P., aplica inicialmente para el cobro de los valores son modificados, generando así diferentes conceptos creados para efectos contables. Así las cosas, nos permitimos informar los cargos que hacen parte del acuerdo de pago que nos ocupa:
Concepto Valor Total
DUPLICADO DE FACTURA CF $ 64
RECARGO POR MORA RED INTERN CF $ 15
REV PERIODICA RES 059/12 CF $ 2.142
REF INTERE FINAN GRAVADO OS CF $ 238
RECARGO POR MORA GRAVADO OS CF $ 13
REFI INT FINA EXC OTROS $ 2.469
REFI INT FINAN RED INTER EXC $ 18
EXCL-MODIFICACION RED INTERNA $ 20.136
EXCL-REVISION PERIODICA RES 05 $ 4.269
RECONEXION EN ELEVADOR $ 72.248
REVISION PERIODICA RES 059/12 $ 62.022
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 13.557
CUOTA IVA- RED INTERNA $ 91
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS $ 11.975
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI $ 6.130
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC $ 1.853
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP $ 66.396
SERVICIOS CENTRO DE MEDICION $ 6.048
RECONEXION DESDE ACOMETIDA $ 94.700
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 70.359
CONSUMO $ 108.414
DUPLICADO DE FACTURA $ 3.151
IVA COBRO DUPLICADO $ 490
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 1.336
CUOTA IVA- RED INTERNA $ 42
TOTAL $ 548.176

 

  • Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
  • Así mismo, le indicamos que, los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
  1. Por otro lado, respecto a sus argumentos relativos a la persona que efectuó el acuerdo de pago que nos ocupa, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
  2. En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.  El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
  3. En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
  4. Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…)  Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para  con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
  5. Igualmente el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
  6. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
  7. Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural. Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado en el mes de febrero de 2018, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
  8. Así las cosas, nos permitimos aclarar que, al momento de realizar dicho acuerdo, estuvo presente el señor Carlos Eduardo Orozco Mantilla, quien se identificó como usuario del servicio y firmó el documento soporte de lo allí consignado, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
  9. Sin embargo, queremos resaltar que, para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos y evaluamos constantemente al personal encargado de ello, con el fin de que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario.
  10. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de acuerdo de pago en el servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus peticiones.
  11. En cuanto a sus argumentos relativos a la notificación de la comunicación recurrida, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.
  • El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.  Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
  2. Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
  3. Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)
  • Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
  1. Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo.
  2. Por otra parte, respecto a los términos de respuesta, le indicamos que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.
  3. En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 48 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:

“Las constancias de recibo que lleven las mensajerías se tendrán como constancias de notificación…” (Negrilla fuera de texto).

  1. Pero la ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:

“Artículo 68. Citaciones para notificación personal.  Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.

“Artículo 69. Notificación por aviso.  Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

  1. En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:

“51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.”

  1. El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.
  2. Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición. Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASCARIBE S.A. E.S.P.
  3. Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por el señor LUIS ALBERTO RANGEL el día 25 de enero de 2019, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición.  El término de respuesta vencía el día 14 de febrero de 2019. Sin embargo, el día 11 de febrero de 2018 fue expedida la comunicación No. 19-240-103322, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición.  La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
  4. GASCARIBE S.A. E.S.P., estando dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la comunicación No. 19-240-103322 del 11 de febrero de 2019, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, emitiendo citación para notificación personal al inmueble ubicado en la CL 10 KR 19 – 63 BARRIO ALMENDROS de SANTA MARTA, dirección indicada por el usuario para recibir notificaciones, el día 15 de febrero de 2019, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la comunicación No. 19-240-103322 del 11 de febrero de 2019.
  • Es importante señalar que, dicha comunicación fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, es decir, el día 15 de febrero de 2019.
  1. Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el peticionario a notificarse personalmente de la comunicación antes señalada, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado, enviándolo el día 25 de febrero de 2019. Una vez entregado en el lugar de destino indicado por el petente, se entendió notificada la mencionada comunicación al finalizar el día siguiente de la entrega, es decir, al finalizar el día 01 de marzo de 2019, tal como lo disponen las normas pertinentes y como consta en la guía de entrega aportada por LECTA, adjunta al expediente.
  2. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 25 de enero de 2019, fue resuelto a través de nuestra comunicación No. 19-240-103322 del 11 de febrero de 2019 y notificado de conformidad con la normatividad vigente.  Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso  y a la defensa.
  3. Queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-103322 del 11 de febrero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 25 de enero de 2019, por  el (la) señor (a)  LUIS ALBERTO  RANGEL.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  LUIS ALBERTO  RANGEL.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2019.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

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