El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-201368 expedida el 17/06/2022, dirigido al (la) señor(a) JEFERSON YESID NAVARRO HENAO y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 18/07/2022, y será desfijado el día 26/07/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-22-201368 de 17/06/2022

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE

 UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:

JEFERSON YESID NAVARRO HENAO

                              Suscripción No. 2176176

El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió Pliego de Cargos Nº 240-22-300279 de 31/03/2022, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la URB. CURINCA MZ A4 CASA 12  DE SANTA MARTA – MAGDALENA . 

SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-22-300279 de 31/03/2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar  DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como  aportar y solicitar pruebas.

TERCERO: Que el señor JEFERSON NAVARRO HENAO presento  escrito de descargos el día 25  de abril de 2022, radicado bajo número interno Nº 22-002412, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

QUINTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la resolución Nº 240-22-201101 de 13/05/2022, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor de $24.629.087.00, más una contribución de 8,9% por valor de $2.191.989,09  YVISITA TÉCNICA por valor de $201.827,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la URB. CURINCA MZ A4 CASA 12  DE SANTA MARTA – MAGDALENA  del cual, el señor CONSOCIAL SA es suscriptor y los señores JEFFERSON NAVARRO HENAO, usuarios del servicio,  por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición.

SEXTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   

SEPTIMO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la resolución Nº 240-22-201101 de 13/05/2022, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 

SÉPTIMO: Que el señor JEFFERSON NAVARRO HENAO, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 27 DE MAYO DE 2022 Y 07 DE JUNIO DE 2022, radicado bajo el número interno Nº 22-003063 – 22-003235, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra  regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: El día 19 DE ENERO DE 2022 , se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la URB. CURINCA MZ A4 CASA 12  DE SANTA MARTA – MAGDALENA , en donde se detectó la conexión ilegal por parte de los señores ELAYDER GRANADOS – FREDDY RODRIGUEZ, funcionarios de la entidad contratista enviada por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando lo siguiente: :centro de medición en buen estado, sellos y tornillo en lo normal, se visita predio por presunto fraude ya que en visita de inspección se observo válvula de acometida cerrada y gasodomésticos en funcionamiento, se realiza apique al pie de la acometida y se encontró tee de ½ ips la cual tenia flujo de gas al interior del predio, se realiza la suspensión de dicha tee y se normaliza el servicio colocando una unión de ½ ips. Nota: se realizó suspensión de dicha tee del fraude poniendo del lado de la casa 11 de la misma manzana la cual le pertenece al mismo predio o dueño, se tomo foto evidencia de lo encontrado y lo realizado Razón por la cual procedieron a levantar un acta, de la cual, la persona que atendió la visita, firmo, y recibió una copia de la misma.

TERCERO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción. 

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

CUARTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 2621 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISIONCANTIDAD QUEMADORESCAPACIDAD QUEMADORCAPACIDAD TOTAL
una estufa semi-industrial de tres fogones grandes31,44,20
uan freidora de tres flautas30,421,26
un horno de pollo de tres flautas30,421,26
estufa semi-industrial de cuatro fogones40,843,36
una estufa semi-industral de un fogon mediano10,840,84
TOTAL CAPACIDAD EQUIPOS10,92
Consumo No Facturado C.N.A.
Capacidad Máxima Equipos / HoraHoras de usoDíasTOTAL M3
10,928302621

Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $24.629.087.00, más una contribución de 8,9% por valor de $2.191.989,09, el cual se discrimina en el siguiente cuadro: 

MESESCONS. FACT.M3CONS. ESTIMADODIF.CONS.M3VALORVLR.TOTALContribución
sep-215122.6212.109 $     2.036,00 $      4.293.924,00 $      382.159,24
oct-214742.6212.147 $     2.067,00 $      4.437.849,00 $      394.968,56
nov-211752.6212.446 $     2.109,00 $      5.158.614,00 $      459.116,65
dic-211012.6212.520 $     2.159,00 $      5.440.680,00 $      484.220,52
ene-221362.6212.485 $     2.132,00 $      5.298.020,00 $      471.523,78
TOTAL1.39813.10511.70710.50324.629.0872.191.989

SEXTO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

SEPTIMO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

  Visita Técnica efectuada el día 19 DE ENERO DE 2022     $201.827 

OCTAVO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

NOVENO: Referente a lo mencionado en su escrito de recursos, en cuanto a al procedimiento adelantado mediante la visita técnica realizada el día, 19 DE ENERO DE 2022, nos permitimos informarle que ésta se realizó con total acatamiento de la Ley, además, con el registro fotográfico solo se documentó lo relacionado en las actas de revisión técnica y solo se limita al estado en que se encontró la instalación del citado servicio

Al respecto, Gases del Caribe S.A. E.S.P., se permite reiterar que por medio del Pliego de cargos N° 240-22-300279 de 31/03/2022, fueron entregadas copias del anexo Nº 1 del Contrato de Condiciones Uniformes, Actas de revisión de 19 DE ENERO DE 2022, y del Registro fotográfico.  Por lo anterior queda claro que, la empresa, además, puso a su disposición todas las pruebas practicadas por la empresa al iniciar la actuación administrativa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno. 

De igual manera y en cuanto a lo encontrado el día 19 DE ENERO DE 2022 en la visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la URB. CURINCA MZ A4 CASA 12  DE SANTA MARTA – MAGDALENA, se detectó la conexión ilegal por parte de los señores ELAIDER GRANADOS Y FREDDY RODRIGUEZ, quienes se identificaron con el carnét que los acredita como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 19 DE ENERO DE 2022, lo siguiente: centro de medición en buen estado, sellos y tornillo en lo normal, se visita predio por presunto fraude ya que en visita de inspección se observo válvula de acometida cerrada y gasodomésticos en funcionamiento, se realiza apique al pie de la acometida y se encontró tee de ½ ips la cual tenia flujo de gas al interior del predio, se realiza la suspensión de dicha tee y se normaliza el servicio colocando una unión de ½ ips. Nota: se realizó suspensión de dicha tee del fraude poniendo del lado de la casa 11 de la misma manzana la cual le pertenece al mismo predio o dueño, se tomo foto evidencia de lo encontrado y lo realizado.

Como se puede apreciar, en la acta de revisión técnica es donde se consignó lo encontrado en el servicio de gas en comento, las cuales se encuentran debidamente diligenciada en constancia de lo allí detectado. Las fotografías por su parte, son el registro grafico de lo plasmado en las actas levantadas, y con él, se ratifica lo que se consignó en las mismas.

DECIMO: es importante traer a colación que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, mediante diferentes resoluciones ha manifestado que el factor sorpresa es de suma importancia en estos casos, para el ejemplo, la Resolución Nº 005575 del 26 de Abril de 2002, al tenor literal expresa que: “…la empresa puede en cualquier momento realizar visitas para comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de medida, y no sería lógico que avisara a los usuarios sobre esta visita ya, en caso de alguna irregularidad al ser avisado la corregirían antes de que llegara la empresa, por esta razón es que el factor sorpresa es tan importante en estos casos.”

DECIMO PRIMERO: De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que no se requiere adelantar un trámite de notificación previo para realizar la visita de verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medida, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de entregar copia de la notificación de la visita realizada en el inmueble en comento.

De acuerdo con lo anterior, le aclaramos que no se requiere adelantar un trámite de notificación previo para realizar la visita de verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medida, por cuanto se encontraba desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas  fuera del texto)

DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a lo planteado en su escrito de recursos, referente a los medios probatorios y que se debe demostrar técnicamente la irregularidad, Gases del Caribe S.A. E.S.P., se permite aclarar que por medio del Pliego de cargos N° 240-22-300279 de 31/03/2022, fueron entregadas copias del anexo Nº 1 del Contrato de Condiciones Uniformes, Actas de revisión de 19 DE ENERO DE 2022, y del Registro fotográfico.  Por lo anterior queda claro que, la empresa, además, puso a su disposición todas las pruebas practicadas por la empresa al iniciar la actuación administrativa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno. 

De igual manera y en cuanto a lo encontrado el día 19 DE ENERO DE 2022 en la visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la URB. CURINCA MZ A4 CASA 12  DE SANTA MARTA – MAGDALENA , se detectó la conexión ilegal por parte de los señores ELAIDER GRANADOS Y FREDDY RODRIGUEZ, funcionarios de la entidad contratista enviada por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando lo siguiente: centro de medición en buen estado, sellos y tornillo en lo normal, se visita predio por presunto fraude ya que en visita de inspección se observo válvula de acometida cerrada y gasodomésticos en funcionamiento, se realiza apique al pie de la acometida y se encontró tee de ½ ips la cual tenia flujo de gas al interior del predio, se realiza la suspensión de dicha tee y se normaliza el servicio colocando una unión de ½ ips. Nota: se realizó suspensión de dicha tee del fraude poniendo del lado de la casa 11 de la misma manzana la cual le pertenece al mismo predio o dueño, se tomo foto evidencia de lo encontrado y lo realizado.

Como se puede apreciar, en la acta de revisión técnica es donde se consignó lo encontrado en el servicio de gas en comento, las cuales se encuentran debidamente diligenciada en constancia de lo allí detectado. Las fotografías por su parte, son el registro grafico de lo plasmado en las actas levantadas, y con él, se ratifica lo que se consignó en las mismas.

DECIMO TERCERO: En cuanto a lo manifestado en su escrito de recursos, referente a que la empresa pretende imponer sanciones pecuniarias; al respecto, nos permitimos aclarar que, mediante el procedimiento empleado (Actuación Administrativa de cobro de consumo no facturado), la Empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar, contribución y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[4], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[5], del aparte 5.54[6] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.

No obstante lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.

En este mismo sentido la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados…”

DECIMO CUARTO: Con relación al tiempo en que fue iniciada la actuación administrativa, nos permitimos informarle que una vez adelantadas las respectivas pruebas a la instalación del servicio de gas ubicadas en la URB. CURINCA MZ A4 CASA 12  DE SANTA MARTA – MAGDALENA, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS  inició oportunamente la actuación en comento mediante el Pliego de Cargos No. 240-22-300279 de 31/03/2022, teniendo en cuenta el análisis de las anomalías detectadas en la instalacion al momento de la revisión técnica el día 19 DE ENERO DE 2022,  y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención.

En cuanto a los periodos de consumo no facturado señalados en la presente actuación administrativa, nos permitimos aclararle que en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[7], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas al momento de la detección de las anomalías.

DECIMO QUINTO: Referente a su solicitud del certificado de calibración y metrología le aclaramos que la anomalia detectada fue una conexión ilegal, debido a esto no es necesario llevar el medidor al laboratorio ya que el medidor esta en buen estado. Lo que queda claro que no hubo revisión en laboratorio.

DÉCIMO SEXTO: referente a que la empresa no investigó las causales de desviación significativa en el citado servicio, nos permitimos aclarar que durante los cinco meses anteriores a la detección de las anomalías, no se registró desviación significativa, ni negativa ni positiva, toda vez que el consumo registrado durante dichos periodos, se encontraba acorde con el consumo promedio del citado servicio, razón por la cual no hubo lugar a realizar investigaciones por desviación significativa.

Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:

USUARIOS RESIDENCIALES
> o igual a 300 %
< o igual a   80 %
Categoría usuarioRango de Consumo Promedio m3% Desviación significativa positiva% Desviación significativa negativa
Residencial0,001 a 1999%-1000%
1,001 a 3800%-800%
3,001 a 5500%-500%
5,001 a 7350%-350%
7,001 a 30300%-300%
30,001 a 80300%-95%
80,001 a 150300%-90%
150,001 en adelante300%-70%

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación”

En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó investigaciones por desviación significativa en los meses de, septiembre, octubre y noviembre, Diciembre de 2021 y enero de 2022 (objeto de la presente actuación administrativa) toda vez que para dichos periodo no se presentó desviación significativa en el citado servicio.

De igual formar, Gases del Caribe S.A. E.S.P., reitera que dentro de la actuación administrativa adelantada, la empresa no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[8], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

DÉCIMO SEPTIMO: Referente a su petición relativa a que se retire del sistema el valor facturado con ocasión a la actuación administrativa que nos ocupa, nos permitimos aclararle que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha cobrado valor alguno en la facturación del servicio, relativo a la actuación administrativa en comento, hasta tanto se agotada la vía gubernativa de la misma.

DECIMO OCTAVO: es importante mencionar que la visita técnica realizada el dia 19 de enero de 2022 se realizo en presencia del señor Jefferson navarro Henao quien firmo el acta de la mencionada visita por lo que no puede usted mencionar que actuamos como juez y parte, por todo lo anterior queda claro que se respeto el debido proceso y su derecho a la defensa.

DECIMO NOVENO: es importante aclarar que en el acta de visita técnica se logro evidenciar los gasodomésticos existentes en el predio, lo que quiere decir que si se permitió el acceso a los funcionarios.

VIGESIMO: Que en cuanto a la determinación de los equipos instalados y con fundamento legal en lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 59 (Anexo N.º 1. Causales para la determinación del consumo facturable por anomalías técnicas encontradas a las redes y/o elementos de medición del usuario) del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece: “En virtud de lo anterior LA EMPRESA, una vez ha determinado que los equipos de medición se encuentran por fuera de los parámetros requeridos por fuera de la norma técnica colombiana vigente,  estará facultada para cobrar el consumo no facturado de los cinco meses anteriores a la fecha de retiro del equipo de medida más el reajuste del consumo del mes de facturación en que se realizó la detección de la anomalía,  los cuales se determinarán con base en el CONSUMO ESTIMADO del servicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.”

Es importante recalcar que, el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad máxima de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias. Al respecto, el Parágrafo 6 del Artículo 59 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, señala que: “En el evento en que no sea posible, por causa imputable al usuario o suscriptor, determinar los valores de los consumos no facturados con base en la capacidad máxima de los equipos instalados o sea porque no se encuentren equipos instalados al momento de la revisión, los consumos se establecerán con base en la capacidad máxima de los equipos instalados de un usuario en condiciones similares.”

Teniendo en cuenta lo anterior, le reiteramos que el aforo individual con el cual se estableció el consumo estimado objeto de la presente actuación administrativa, fue determinado con base a la capacidad máxima de los equipos que se encontraron instalados al momento de la revisión técnica, independiente al tiempo de funcionamiento de cada equipo individualmente.

VIGESIMO PRIMERO: Consideramos importante mencionar que, las revisiones técnicas y los trabajos que se efectúen con ocasión dichas revisiones, son realizados a través de una firma contratista registrada y autorizada por la empresa, que garantiza la eficiencia del mismo al ser realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, de conformidad con lo señalado en el contrato de condiciones uniformes.

De igual forma,  GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., se permite aclarar que en razón de que el Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P, el personal encargado del mismo y nuestros operarios, cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados, situación que se puede corroborar ya sea oficiando directamente en la Superintendencia de Industria y Comercio o ingresando a la página de internet www.sic.gov.co.

VIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a la tarjeta profesional, los certificados de estudios y técnicos, de los funcionarios, nos permitimos indicar que dicha documentación, por expresa disposición constitucional y legal, es de carácter privado, y goza de reserva.

Por lo anterior le indicamos que, las firmas contratistas establecidas por parte de GASCARIBE S.A. E.S.P. para adelantar la revisión técnica de la instalación del servicio de gas natural, cumplen con todas las exigencias establecidas en la normatividad vigente.

DECIMO TERCERO: referente al soporte legal para cobrar el consumo no facturado, nos permitimos informar en primera instancia que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[9], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[10], del aparte 5.54[11] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.

Con respecto al cobro del consumo no facturado la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[12], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

VIGESIMO CUARTO: Referente a lo señalado en su escrito de recursos, cuando indica que el acta de revisión tecnica, esta sin firma nos permitimos desvirtuar su afirmación, toda vez que en dicha acta, se evidencia que el señor Jefferson navarro, fue quien atendió la visita técnica, y firmo, es decir, que en dicha acta se puede constatar el nombre de la persona que atendió la visita.

No obstante, consideramos importante mencionar que, en dicha acta se dejó constancia que en visita de verificación a este inmueble, se detectaron unas anomalías en el predio consistentes en: centro de medición en buen estado, sellos y tornillo en lo normal, se visita predio por presunto fraude ya que en visita de inspección se observo válvula de acometida cerrada y gasodomésticos en funcionamiento, se realiza apique al pie de la acometida y se encontró tee de ½ ips la cual tenia flujo de gas al interior del predio, se realiza la suspensión de dicha tee y se normaliza el servicio colocando una unión de ½ ips. Nota: se realizó suspensión de dicha tee del fraude poniendo del lado de la casa 11 de la misma manzana la cual le pertenece al mismo predio o dueño, se tomo foto evidencia de lo encontrado y lo realizado

Lo anterior, teniendo en cuenta que, quien atendiera la mencionada visita técnica se negara a firmar el Acta de Revisión, no desatiende lo detectado por nuestros funcionarios en el medidor retirado en el inmueble de la referencia, ni el resultado de las pruebas realizadas al mismo, toda vez que el medidor del citado servicio presentaba unas anomalías que afectaban la confiabilidad de la medición del consumo de gas natural.

VIGESIMO QUINTO: Referente a su solicitud de silencio administrativo se le informa que no estaremos pronunciando mediante el radicado:22-240-120070 del 17 de junio de 2022.

VIGESIMO SEXTO: Referente a que la empresa violó el debido proceso y derecho de defensa, dentro de la presente actuación administrativa, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de reclamo, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, lo cual es un clara muestra que de que La Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, razón por la cual, la solicitud de nulidad no es procedente.

VIGESIMO SEPTIMO: Que el escrito de recurso presentado por el señor el señor JEFFERSON NAVARRO no desvirtúa lo encontrado por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en la visita técnica realizada el día 19 DE ENERO DE 2022 , consistente en la conexión ilegal detectada correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura URB. CURINCA MZ A4 CASA 12  DE SANTA MARTA – MAGDALENA , razón por la cual, podemos afirmar que con dicha conexión se afectó patrimonialmente a la empresa, en virtud a que el gas ilegalmente obtenido a través de dicha conexión ilegal no era facturado por La Empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.                     

  •  
  •  
  • RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN 240-22-201101 de 13/05/2022, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO, por valor de $24.629.087.00, más una contribución de 8,9% por valor de $2.191.989,09, Y VISITA TECNICA por valor de $201.827,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la URB. CURINCA MZ A4 CASA 12  DE SANTA MARTA – MAGDALENA , del cual, el señor CONSOCIAL SA es suscriptor y los señores JEFFERSON NAVARRO HENAO, usuario del servicio,  por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO: Conceder el recurso de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor JEFFERSON NAVARRO HENAO, usuario del servicio de gas natural, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.

  •  
  • NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de 2022.

Firma Flor Ahumada

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento Atención al Usuario

BRIREC /73

186986694-187375583

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Suscripción:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

[1]                     CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”.  Contrato de Condiciones Uniformes.

[2]                     Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[3]              “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

                Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

                (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

[4]                     Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[5]                     Artículo 145. Ley 142 de 1994. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Articulo 145.

[6]                     “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”

[7]                     Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[8]                     Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[9]              Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[10]            Artículo 145. Ley 142 de 1994. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo… Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Ley 142 de 1994. Articulo 145.

[11]            “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”

[12]            “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. 

                Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

                (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

linea de atención
Paga con P S E