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Contrato: 2176656
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 20-240-135908 expedida el 14/12/2020, al señor (a) DIOVAN CORTES SOLANO/ ESTEFANO GOMEZ MERCADO, el día de 06/01/2021, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 07/01/2021, y será desfijado el día 14/01/2021, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
DIOVAN CORTES SOLANO/ ESTEFANO GOMEZ MERCADO
CL 8C KR 31A – 11 BARRIO 17 DE DICIEMBRE
SANTA MARTA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-135908 expedida el 14/12/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Barranquilla, 14/12/2020
Señor(a)
CORTES SOLANO DIOVAN
ESTEFANO GOMEZ
Calle 8C No. 31A-11
Santa Marta
Contrato: 2176656
Asunto: Revisión de facturación
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 23 de noviembre de 2020, radicada con el No. 20-002499, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 8C No. 31A–11 de Santa Marta, identificado con el contrato N°2176656 (y no el N°17206653), nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:
Con ocasión a su reclamación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, al momento de presentar su reclamación, el citado servicio tenía pendiente por cancelar la factura de octubre de 2020, por la suma total de $117.499.oo, más un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $898.503.oo.
No obstante, teniendo en cuenta que su inconformidad versa sobre las facturas emitidas desde marzo de 2020, al respecto le informamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores cobrados en las facturas de marzo, abril, mayo y noviembre de 2020, señalados en su escrito.
Así las cosas, a continuación, relacionamos los cargos cobrados en las facturas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020:
# | Concepto | jun-20 | jul-20 | |||||||
Capital | Intereses | Capital | Intereses | |||||||
1 | INTERES DE MORA | $ 0 | $ 5.671 | $ 0 | $ 0 | |||||
2 | IVA | $ 360 | $ 0 | $ 0 | $ 0 | |||||
3 | CONSUMO | $ 86.378 | $ 0 | $ 85.752 | $ 0 | |||||
SUBSIDIO | -$ 23.028 | $ 0 | -$ 21.781 | $ 0 | ||||||
4 | CONSUMO – RESCREG048 | -$ 7.547 | $ 0 | -$ 13.353 | $ 0 | |||||
SUBSIDIO – RESCREG048 | $ 1.740 | $ 4.560 | $ 0 | |||||||
5 | MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 2.408 | $ 98 | $ 0 | $ 0 | |||||
6 | MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 5.109 | $ 316 | $ 0 | $ 0 | |||||
7 | RECONEXION EN ELEVADOR | $ 2.138 | $ 763 | $ 0 | $ 0 | |||||
8 | CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 199 | $ 319 | $ 0 | $ 0 | |||||
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $ 1.044 | $ 1.681 | $ 0 | $ 0 | ||||||
9 | MODIFICACION RED INTERNA | $ 1.037 | $ 1.519 | $ 0 | $ 0 | |||||
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 651 | $ 953 | $ 0 | $ 0 | ||||||
Total | $ 81.809 | $ 55.178 | ||||||||
|
||||||||||
# | Concepto | ago-20 | sep-20 | oct-20 | ||||||
Capital | Intereses | Capital | Intereses | Capital | Intereses | |||||
1 | INTERES DE MORA | $ 0 | $ 560 | $ 0 | $ 712 | $ 0 | $ 48 | |||
2 | IVA | $ 134 | $ 0 | $ 373 | $ 0 | $ 359 | $ 0 | |||
3 | CONSUMO | $ 79.776 | $ 0 | $ 85.635 | $ 0 | $ 86.501 | $ 0 | |||
SUBSIDIO | -$ 27.635 | $ 0 | -$ 28.632 | $ 0 | -$ 28.982 | $ 0 | ||||
4 | CONSUMO – RESCREG048 | -$ 15.241 | $ 0 | -$ 8.630 | $ 0 | -$ 8.225 | $ 0 | |||
SUBSIDIO – RESCREG048 | $ 7.206 | $ 0 | $ 2.885 | $ 0 | $ 2.602 | $ 0 | ||||
10 | CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 1 | $ 0 | $ 0 | $ 1 | $ 0 | $ 1 | |||
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 8 | $ 2 | $ 4 | $ 6 | $ 4 | $ 6 | ||||
IVA COBRO DUPLICADO | $ 7 | $ 2 | $ 3 | $ 6 | $ 3 | $ 6 | ||||
DUPLICADO DE FACTURA | $ 36 | $ 11 | $ 16 | $ 30 | $ 17 | $ 30 | ||||
CONSUMO | $ 10.074 | $ 3.127 | $ 4.446 | $ 8.626 | $ 4.615 | $ 8.423 | ||||
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP | $ 386 | $ 0 | $ 387 | $ 0 | $ 388 | $ 0 | ||||
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC | $ 76 | $ 0 | $ 76 | $ 0 | $ 76 | $ 0 | ||||
MODIFICACION RED INTERNA | $ 1.854 | $ 576 | $ 818 | $ 1.588 | $ 849 | $ 1.550 | ||||
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 2.783 | $ 864 | $ 1.228 | $ 2.383 | $ 1.275 | $ 2.327 | ||||
RECARGO POR MORA GRAVADO OS | $ 6 | $ 0 | $ 6 | $ 0 | $ 6 | $ 0 | ||||
RECARGO POR MORA RED INTERNA | $ 2 | $ 0 | $ 2 | $ 0 | $ 2 | $ 0 | ||||
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP | $ 143 | $ 0 | $ 143 | $ 0 | $ 144 | $ 0 | ||||
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC | $ 219 | $ 0 | $ 219 | $ 0 | $ 220 | $ 0 | ||||
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI | $ 114 | $ 0 | $ 114 | $ 0 | $ 114 | $ 0 | ||||
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS | $ 128 | $ 0 | $ 128 | $ 0 | $ 129 | $ 0 | ||||
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 2 | $ 1 | $ 1 | $ 2 | $ 1 | $ 2 | ||||
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 411 | $ 128 | $ 181 | $ 352 | $ 188 | $ 344 | ||||
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $ 2.042 | $ 634 | $ 901 | $ 1.748 | $ 935 | $ 1.707 | ||||
RECONEXION EN ELEVADOR | $ 1.212 | $ 377 | $ 536 | $ 1.039 | $ 556 | $ 1.014 | ||||
REFI INT FINA EXC OTROS | $ 24 | $ 0 | $ 24 | $ 0 | $ 24 | $ 0 | ||||
Total | $ 70.050 | $ 77.357 | $ 77.259 | |||||||
Crédito brilla
# | Concepto | jun-20 | jul-20 | ||||
Capital | Intereses | Capital | Intereses | ||||
1 | INTERES DE MORA | $ 3.805 | $ 0 | $ 0 | $ 0 | ||
11 | SEGURO DEUDORES FNB | $ 7 | $ 0 | $ 199 | $ 0 | ||
Total | $ 3.812 | $ 199 | |||||
# | Concepto | ago-20 | sep-20 | oct-20 | |||
Capital | Intereses | Capital | Intereses | Capital | Intereses | ||
1 | INTERES DE MORA | $ 2 | $ 0 | $ 284 | $ 0 | $ 18 | $ 0 |
11 | SEGURO DEUDORES FNB | $ 199 | $ 0 | $ 165 | $ 0 | $ 133 | $ 0 |
12 | FINANC CRED AIRE ACONDICIONADO | $ 29.671 | $ 1.303 | $ 27.510 | $ 3.055 | $ 28.190 | $ 2.442 |
SEGURO DEUDORES FNB | $ 113 | $ 5 | $ 106 | $ 12 | $ 107 | $ 9 | |
RECARG MORA EXCL | $ 7.110 | $ 0 | $ 7.124 | $ 0 | $ 7.138 | $ 0 | |
RECARG MORA EXCL CRED SEGUROS | $ 20 | $ 0 | $ 20 | $ 0 | $ 20 | $ 0 | |
REFI INT FIN EXCL CRED BRILLA | $ 2.172 | $ 0 | $ 2.176 | $ 0 | $ 2.181 | $ 0 | |
REFI INT FIN EXCL CRED SEGUROS | $ 2 | $ 0 | $ 2 | $ 0 | $ 2 | $ 0 | |
Total | $ 40.597 | $ 40.454 | $ 40.240 |
El interés de mora (#1), se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
El IVA (#2), que es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
Sobre los Consumos y subsidios de los meses de junio a octubre de 2020, (#3), la desviación significativa que usted alega se presentó en estos periodos y la revisión previa a la que hace referencia, nos permitimos informarle lo siguiente:
Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica Articulo 44 PARÁGRAFO 2. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.
Para el caso en comento, los consumos de los meses de junio a octubre de 2020, corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-3280633-16, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], sin que se haya presentado desviación significativa en el consumo, tal como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
jun-20 | 1392 | 1353 | 0.9901 | 39 | ||||
jul-20 | 1432 | 1392 | 0.9915 | 40 | ||||
ago-20 | 1468 | 1432 | 0.9936 | 36 | ||||
sep-20 | 1506 | 1468 | 0.9937 | 38 | ||||
oct-20 | 1544 | 1506 | 0.9947 | 38 |
En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó el cobro del consumo promedio en la facturación de los meses de junio a octubre de 2020 y tampoco fue necesario efectuar revisión previa, toda vez que para dichos periodos no se presentó desviación significativa, teniendo en cuenta que el promedio para los citados meses era de:
MES | CONSUMO PROMEDIO |
jun-20 | 35 |
jul-20 | 36 |
ago-20 | 38 |
sep-20 | 38 |
oct-20 | 38 |
Así las cosas, para que hubiese desviación, el consumo cobrado en los meses antes mencionados, debió haber sido > o igual a como se detalla en la columna número 5 del siguiente cuadro:
MES | CONSUMO PROMEDIO | Desviación significativa positiva % | RESULTADO | > o igual a |
jun-20 | 35 | 300% | 105 | 140m3 |
jul-20 | 36 | 300% | 108 | 144m3 |
ago-20 | 38 | 300% | 114 | 152m3 |
sep-20 | 38 | 300% | 114 | 152m3 |
oct-20 | 38 | 300% | 114 | 152m3 |
Lo anterior, equivaldría al consumo promedio en cada mes, más el 300%.
Por ello, no es factible acceder a su petición de aportarle acta de revisión previa debido a que esta no se realizó por no haberse presentado desviación significativa en los consumos.
No obstante, le informamos que, en la labor de toma de lectura que se realizó el día 23 de noviembre de 2020, el operario observó que, el medidor No K-3280633-16, registraba una lectura de 1572 metros cúbicos, que se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.
En lo referente al subsidio, le informamos que, este se liquida de acuerdo con el porcentaje del subsidio que la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 3º. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).
Cabe anotar que, una parte del subsidio de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, corresponde un incremento de 10% al subsidio que actualmente reciben los usuarios de los estratos 1 y 2, otorgado de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución N° 40236 del 14 de agosto de 2020, expedida por el con el fin de mitigar el efecto derivado de la pérdida de capacidad de ingresos, con ocasión de la pandemia Covid-19.
Como puede observar, los subsidios de ley si se le están aplicando.
En cuanto a los conceptos de CONSUMO – RESCREG048 y SUBSIDIO – RESCREG048 (#4), nos permitimos indicarle que de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución CREG 048 del 7 de abril de 2020 modificada por la Resolución CREG 109 de 2020, expedidas con el fin de mitigar el efecto derivado de la pérdida de capacidad de ingresos, con ocasión de la pandemia Covid-19, se estableció una nueva forma de cobro de su tarifa de gas, de tal manera que usted pague un menor valor durante este período. La medida fue diseñada con el fin de ofrecer un alivio económico a los usuarios durante el estado de emergencia por el COVID 19.
Por lo anterior, Gases del Caribe S.A. E.S.P., le informa que hará retroactiva a partir del mes de abril la aplicación de esta medida y por 4 meses; de esta manera su tarifa de gas natural tendrá un valor máximo igual al valor facturado en el mes de marzo de 2020 durante dicho plazo.
De acuerdo con esta disposición, la diferencia entre la tarifa real y la tarifa aplicada fue facturada a partir del quinto mes con incrementos que no superan la variación del IPC del año inmediatamente anterior en los primeros doce (12) meses y del mes 13 en adelante el incremento de la tarifa no podrá superar la variación del IPC más 6%, aplicando una tasa de interés en un plazo máximo de sesenta (60) meses. Los intereses de los meses de abril y mayo de 2020, fueron asumidos por GASCARIBE S.A. E.S.P., en su plan de alivios, con el fin de propender por la alternativa que procure el mayor beneficio de los usuarios.
De acuerdo con todo lo anterior, en la facturación de los meses objeto de estudio, se reflejó el ajuste en la tarifa de consumo a través de los conceptos de CONSUMO – RESCREG048 y SUBSIDIO – RESCREG048, con ocasión a las medidas de tarifa transitoria indicadas por el gobierno nacional, como detallamos en los párrafos anteriores.
Con relación a los dos conceptos de MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN, CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS, REVISION PERIODICA RES 059/12, (#5, 6 y 8), le informamos lo siguiente:
Revisada nuestra base de datos constatamos que, el señor CORTES SOLANO DIOVAN, presentó el día 15 de mayo de 2019, en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición en el cual reclamaba por los cargos facturados en los periodos de diciembre de 2018 a abril de 2019, donde se incluían los conceptos de MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN, CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS, REVISION PERIODICA RES 059/12, reclamados nuevamente por usted, en el derecho de petición del 23 de noviembre de 2020.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 15 de mayo de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-113238 del 05 de junio de 2019, en la cual, se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 23 de noviembre de 2020 relativo a los conceptos de MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN, CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS, REVISION PERIODICA RES 059/12, fue resuelto a través de la comunicación No. 19-240-113238 del 05 de junio de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 19-240-113238 del 05 de junio de 2019.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Con relación a la solicitud de silencio administrativo positivo, que presentó contra la comunicación No. 19-240-113238 del 05 de junio de 2019, ante la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, le informamos que, mediante la comunicación No. 19-240-124663 del 09 de octubre de 2019, de acuerdo con el requerimiento del ente supervisor, enviamos el expediente de dicha actuación administrativa a espera del fallo correspondiente.
Cabe señalar que, mediante radicado no. 20208000590751 del 30 de junio de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos, declaró improcedente la solicitud de investigación por presunta configuración de silencio administrativo positivo, antes señalado.
Con relación al concepto de RECONEXION EN ELEVADOR (#7), le informamos que, este había sido objeto de reclamo inicialmente mediante comunicación No. 19-240-127466 del 08 de noviembre de 2019, que se encuentra en firme, sin embargo, dicho cargo se volvió a tratar en la comunicación No.20-240-105692 03 de marzo de 2020, como detallaremos a continuación:
- El día 12 de noviembre de 2019, el señor DIOVAN CORTES SOLANO, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios, un derecho de petición a través del cual reclamó contra algunos consumos y la reconexión en elevador efectuada el 3 de septiembre de 2019, esta última reclamada nuevamente en el derecho de petición presentado el 23 de noviembre de 2020.
- Es importante indicarle que, el derecho de petición presentado el día 12 de noviembre de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación 20-240-105692 03 de marzo de 2020, en la cual, se le informó que la reconexión en elevador seria ajustada para cobrar el valor de una reconexión desde centro de medición, y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición, el cual, venció el 30 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que la notificación por aviso se realizó el 19 de marzo de 2020.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 23 de noviembre de 2020, relativo al concepto de reconexión, fue resuelto a través de la comunicación 20-240-105692 03 de marzo de 2020, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No.20-240-105692 03 de marzo de 2020.
- Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Cabe señalar que, sobre la actuación No.20-240-105692 03 de marzo de 2020, no hemos sido notificados por parte de la Superintendencia de algún actuación o investigación por presunta investigación por Silencio administrativo. Sin embargo, en el evento que se presente algún requerimiento por parte del ente supervisor, GASCARIBE S.A. E.S.P., dará el trámite correspondiente al mismo.
De igual manera es importante aclarar que, diferente a los que usted señala, en el citado servicio no se le está cobrando ningún concepto de reconexión por acometida.
Con relación al concepto de “MODIFICACION RED INTERNA” y “MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN” (#9), le informamos lo siguiente:
Estas corresponden a las reparaciones efectuadas con autorización del usuario, el 6 de marzo de 2020, las cuales, consistieron en hacer cambio de válvula de interna por fuga en cuerpo, se corrigió fuga en conectores de medidor organizando centro de medición.
Cabe señalar que, estas reparaciones tuvieron un costo total de $127.582.oo, que fue financiado para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de la facturación del servicio bajo los conceptos de “MODIFICACION RED INTERNA” y “MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN”.
Como constancia anexamos copia del acta de reparaciones. (ver anexo)
Los conceptos identificados en el #10 del cuadro número uno, corresponden a los cargos que hicieron parte del acuerdo de pago realizado por el señor Diovan Cortes Salomón, el día 27 de julio de 2020, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero y junio de 2020, por la suma total de $313.912.oo; de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $520.688.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $ 834.600.oo.
Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $15.000.oo, quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $819.600.oo. En constancia de todo lo expuesto, anexamos a la presente comunicación copia del acuerdo de pago celebrado el día 27 de julio de 2020. (ver anexo).
Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 48cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
Concepto | Valor Total |
REFI INT FINA EXC OTROS | $ 1.224 |
RECONEXION EN ELEVADOR | $ 50.306 |
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $ 84.689 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 17.048 |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 83 |
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS | $ 6.446 |
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI | $ 5.722 |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC | $ 11.001 |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP | $ 7.202 |
RECARGO POR MORA RED INTERNA | $ 96 |
RECARGO POR MORA GRAVADO OS | $ 285 |
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 115.426 |
MODIFICACION RED INTERNA | $ 76.910 |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC | $ 3.847 |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP | $ 19.404 |
CONSUMO | $ 417.817 |
DUPLICADO DE FACTURA | $ 1.473 |
IVA COBRO DUPLICADO | $ 280 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 314 |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 27 |
TOTAL: | $ 819.600 |
Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
Referente al crédito brilla, le informamos lo siguiente:
CRÉDITO BRILLA (#11 y 12)
Referente al crédito brilla, facturado en el citado servicio, nos permitimos informarle que, el beneficiario que desea hacer efectivo el crédito, debe cumplir con los términos y condiciones establecidos por La Empresa.
Entre los principales requisitos, se establece que se puede otorgar crédito Brilla a quien figure como suscriptor del servicio, propietario o usuario, para lo cual debe aportar las dos últimas facturas originales del servicio, situación que efectivamente se dio al momento de realizar el contrato el Crédito Brilla.
Para el caso en mención, el crédito fue adquirido el día 7 de julio de 2018, por usted como deudor, quien autorizó el cobro del mencionado crédito en la facturación del servicio de gas natural, a través del cual adquirió un aire acondicionadopor valor de $ 1.124.000.oo, financiado a 12cuotas.
Cabe anotar que, al realizar el citado crédito, le son indicados los términos y condiciones a tener en cuenta para obtener el mismo.
Dentro de los requisitos, se le exige el pago de un seguro deudor, que es incluido dentro de las cuotas pactadas al momento de la celebración del contrato, para que, en caso del fallecimiento, incapacidad total y/o permanente del deudor del Crédito Brilla, dicho seguro le cubra el valor de la deuda pendiente.
Ahora bien, es importante señalar que, los saldos que tenía pendiente por cancelar del citado crédito brilla, al mes de noviembre de 2019, se incluyeron en un primer acuerdo de pago efectuado el día 14 de noviembre de 2019. Posteriormente se efectuó un nuevo acuerdo de pago el 27 de julio de 2020, el cual se encuentra vigente, como detallaremos a continuación:
La refinanciación de la deuda y/o acuerdo de pago del crédito brilla del inmueble en mención, que se le está cobrado actualmente, fue realizada por el señor Diovan Cortes Salomón, el día 27 de julio de 2020, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero y junio de 2020, por la suma total de $239.522.oo; de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $11.352.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $250.874.oo.
Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $20.000.oo, quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $230.874.oo. En constancia de todo lo expuesto, anexamos a la presente comunicación copia del acuerdo de pago celebrado el día 27 de julio de 2020 (ver anexo).
Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 6cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
Concepto | Valor Total |
REFI INT FIN EXCL CRED SEGUROS | $ 10 |
REFI INT FIN EXCL CRED BRILLA | $ 13.098 |
RECARG MORA EXCL CRED SEGUROS | $ 121 |
RECARG MORA EXCL | $ 42.876 |
SEGURO DEUDORES FNB | $ 665 |
FINANC CRED AIRE ACONDICIONADO | $ 174.104 |
TOTAL: | $ 230.874 |
Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
Conforme a su petición que se le brinde un estado de cuenta de las cuotas cobradas y pagadas del crédito brilla nos permitimos relacionarle a continuación un estado de cuenta de las cuotas canceladas del citado crédito, las que fueron financiadas y la pendiente por cancelar del mes de octubre de 2020.
Periodo | cuota cancelada, financiada o pendiente |
ago-18 | $ 108.501, cancelada |
sep-18 | $ 108.940, cancelada |
oct-18 | $ 108.722, cancelada |
nov-18 | $ 108.092, cancelada |
dic-18 | $ 108.333, cancelada |
ene-19 | $ 109.010, cancelada |
feb-19 | $ 109.362, cancelada |
mar-19 | $ 109.089, cancelada |
abr-19 | $ 109.391, cancelada |
may-19 | incluidas en acuerdo de pago de noviembre de 2019 |
jun-19 | |
jul-19 | |
ago-19 | |
sep-19 | |
oct-19 | |
nov-19 | Incluidas en acuerdo de pago de julio 2020 |
dic-19 | |
ene-20 | |
feb-20 | |
mar-20 | plan de alivio |
abr-20 | plan de alivio |
may-20 | plan de alivio |
jun-20 | Incluidas en acuerdo de pago de julio 2020 |
jul-20 | $ 199, cancelada |
ago-20 | $ 40.597, cancelada |
sep-20 | $ 40.454, cancelada |
oct-20 | $ 40.240 pendiente por cancelar |
Así las cosas, desvirtuamos lo señalado por usted, en cuanto al hecho de que confirmar que en el citado servicio si se realizó acuerdo de pago.
De acuerdo con todo lo expuesto, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados en las facturas objeto de estudio, por lo que no es factible acceder reliquidar dichos cargos.
Respecto a la no suspensión del servicio, le indicamos que, a la fecha, el citado inmueble cuenta con el servicio de gas natural en estado técnico “activo”; sin embargo, en el evento que se encuentra incurso en una causal de suspensión por la mora en el pago de las sumas no objeto de reclamación, la empresa procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994[2].
Con relación a lo señalado por usted relativo a que los valores adeudados (factura de octubre de 2020 y saldo diferido del acuerdo de pago de julio de 2020) deben estar en reclamación mientras se resuelve algún silencio administrativo, le informamos que, contra estos valores no cursa actualmente ninguna solicitud de silencio administrativo positivo debido a que, el presentado contra comunicación no. No. 19-240-113238 del 05 de junio de 2019, fue declarado improcedente, contra la comunicación No. 20-240-105692 03 de marzo de 2020, la Superintendencia de Servicios públicos no nos ha notificado de ningún silencio, y sobre los demás valores adeudados en la factura de octubre de 2020 (IVA, interés de mora, consumo, subsidio, reparaciones de marzo de 2020 y acuerdo de pago de julio de 2020), están siendo tratados en la presente comunicación.
No obstante, es importante señalar que, hemos puesto en reclamo los valores pendientes en la factura de octubre de 2020 del servicio de gas natural, hasta agotar la actuación administrativa de la presente comunicación, contra el acuerdo de pago, IVA, interés de mora, consumo, subsidio, y acuerdo de pago de julio de 2020.
Con relación a la visita que indica que recibió de parte de una de nuestras firmas contratistas para efectuar una suspensión del servicio, le informamos que, en dicha fecha no registra ninguna orden de suspensión. Sin embargo, la visita que registra en esa fecha corresponde a la del gestor de cartera que efectuó el acuerdo de pago que detallamos en párrafos anteriores.
En cuanto a mencionado por usted referente, a la actitud por parte de nuestros funcionarios con relación al proceso realizado para realizar el acuerdo de pago, nos permitimos informar que hemos tomado atenta nota a sus observaciones con el propósito de continuar mejorando la calidad de nuestro servicio. Queremos resaltar que para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos al personal encargado de ello, con el fin que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario. Por lo que ofrecemos disculpas por los inconvenientes ocasionados.
GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica su compromiso de continuar prestando un servicio de calidad, brindando un trato cordial y cortés a todos nuestros usuarios, dentro de los mejores términos comerciales. No obstante, no es factible acceder a su solicitud de convocar una reunión entre usted y el señor Pedro Perez o suministrarle la dirección de este.
En cuanto a que se le informe el estado de cuenta actual, le informamos que, a la fecha el citado servicio tiene pendiente por cancelar y en reclamo, los siguientes valores:
Periodo | Valor en Reclamo | Saldo Pendiente | |
oct-20 | $ 77.259 ( total factura de gas natural de octubre e 2020) | $ 40.240 | Cuota del crédito Brilla |
nov-20 | $ 24.902 ( total acuerdo de pago de julio de 2020) | $ 78.820 | Cuota del crédito Brilla más los valores del servicio de gas natural no objeto de reclamo |
Total | $ 119.060 |
Así mismo, presenta un saldo diferido pendiente por facturar por el crédito brilla por valor de $78.745.oo, y por concepto del acuerdo de pago del servicio de gas natural por valor de $769.005.oo.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos planteados por usted en cuanto a su petición que se le entreguen copias de las reclamaciones nos permitimos adjuntarle mediante la presente comunicación copia de las actuaciones relacionadas con los hechos y conceptos que detallamos en párrafos anteriores. Sin embargo, de requerir alguna una información adicional le sugerimos indicarnos el numero de radicado en particular.
Solicitud | Respuesta |
Derecho de petición 15 de mayo de 2019 | No. 19-240-113238 del 5 de junio de 2019 |
Fallo Radicado No.: 20208000590751 Fecha: 30/06/2020de la Superintendencia sobre el silencio administrativo positivo que habían presentado contra la comunicación No. 19-240-113238 del 5 de junio de 2019.
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Derecho de petición 15 de julio de 2019 | No.19-240-118543 del 2 e agosto de 2019 |
Derecho de petición 23 de octubre de 2019 | No. 19-240-127466 del 8 de noviembre de 2019 |
Derecho de petición 12 de noviembre de 2019 | No.20-240-105692 del 3 de marzo de 2020 |
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Avenida libertador No. 21-22 de Santa Marta, y durante la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, a través de líneas telefónicas 164 o la línea gratuita nacional 018000915334, y a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Relativo al servicio de gas natural. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB013 /73
157161322
Anexo: lo enunciado.
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[2] Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, … Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión…”. (Subrayas fuera del texto)