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CONTRATO: 2187235

 El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-19-202250 expedida el 15/11/2019, al señor(a) HERNANDO SIERRA TORRES, el día de hoy 05 de diciembre de 2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 12 de diciembre de 2019, así:

Santa Marta, 27/11/2019

Señor(a): HERNANDO SIERRA TORRES

URB. CONCEPCION IV MZ W1 CASA 13

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202250 expedida el 15/11/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

RESOLUCION No. 240-19-202250 de 15/11/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) HERNANDO  SIERRA TORRES, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la URB. CONCEPCION IV MZ W1 CASA 13 de SANTA MARTA, Contrato No.: 2187235.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor HERNANDO SIERRA TORRES, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 29 de septiembre de 2019, radicada con el No. 19-007142, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de reconexión del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Urbanización Concepción IV Manzana W1 Casa 13 de Santa Marta.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-125267 del 17 de octubre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor HERNANDO SIERRA TORRES, cuya notificación se realizó personalmente.

TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 30 de octubre de 2019, radicado bajo No. 19-007991, el señor HERNANDO SIERRA TORRES, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 19-240-125267 del 17 de octubre de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.

 

  1. Inicialmente consideramos importante señalar que, en el derecho de petición inicial, el señor HERNANDO SIERRA TORRES, manifestó informidad por el cobro por concepto de reconexión en la factura del mes de agosto de 2019, por lo que, en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará respecto al citado concepto.

 

  1. Queda claro entonces que, la solicitud de ruptura de solidaridad, no fue objeto de reclamación, a través de derecho de petición de fecha 29 de septiembre de 2019, radicado con el No. 19-007142.

 

  1. Sea lo primero indicar que, el día 15 de agosto de 2018, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de junio y julio de 2018. Sin embargo, esta fue incumplida el día 18 de agosto de 2018, por causas ajenas a la empresa (usuario no dejo suspender). Se anexa acta de visita de suspensión al expediente.

 

  1. No obstante, enviamos en varias ocasiones nuestros funcionarios se acercaron al inmueble que nos ocupa, con el fin de realizar dichas suspensiones que se habían generado por el no pago oportuno de las facturas. Sin embargo, estas órdenes de suspensión no pudieron ser ejecutadas los días 17 de octubre de 2018, 26 de diciembre de 2018, 02 de mayo de 2019, 19 de julio de 2019 y 20 de agosto de 2019, debido a que el usuario no dejaba suspender y l inmueble se encontraba enrejado. Se anexan actas de visita de suspensión al expediente.

 

  1. Debido a las situaciones generadas anteriormente, el día 24 de agosto de 2019, fue ejecutada suspensión desde acometida, a las 11:50 a.m. Se anexa acta de suspensión al expediente.

 

  1. Es pertinente indicar que, la empresa se encontraba legitimada para realizar suspensión desde acometida, realizando taponamiento de la misma. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa, el cual establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 2.En el evento en que el usuario no permita la suspensión del servicio desde el centro de medición o por cualquiera otra causa imputable al usuario no sea posible ejecutar la suspensión del servicio, o cuando el usuario estando suspendido se reconecte sin autorización de LA EMPRESA, esta se encontrará facultada para proceder al retiro de la acometida o al taponamiento de la misma. El usuario deberá eliminar la causa que dio origen a la suspensión y cancelar el valor de la reconexión por acometida.

 

  • Cabe señalar que, al momento de realizar la suspensión del servicio no fue demostrado el pago de la deuda pendiente. Por lo tanto, la Empresa realizó la suspensión antes señalada,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

 

  1. Respecto a sus argumentos relativos al acto de suspensión, le indicamos que, en el caso de suspensión por no pago de la factura, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador. Basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática. Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.

 

  1. Así mismo, tal como lo indica La Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

 

  • Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

  • De igual forma, le indicamos que, al respaldo de la factura emitida por la empresa, se le informó al usuario y/o suscriptor que el no pago oportuno de la factura daría lugar a la suspensión del servicio, a partir de la fecha de vencimiento de la misma, y se le informó que ante el acto de suspensión proceden los recursos de reposición ante la empresa y en subsidio de apelación ante la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios.

 

  1. Así las cosas, una vez eliminada la causal de suspensión con el pago realizado el día 24 de agosto de 2019, a las 12:03 p.m., fue generada orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 26 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato…”. Se anexa Acta de Reconexión del servicio al expediente.

 

  • El cobro de los costos en que incurrió la empresa para efectuar la reconexión del servicio, ascendió a la suma de $219.000.oo., la cual se cobra al usuario de conformidad con lo establecido por la ley 142 de 1994 en su artículo 142. Cabe señalar que dicho valor, fue financiado automáticamente para cancelarse en un plazo de 48 cuotas, para mayor facilidad de pago del usuario.

 

  1. Ahora bien, respecto a sus argumentos relativos a que el valor facturado por concepto de reconexión es elevado, nos permitimos aclarar que, en varias ocasiones nuestros funcionarios se acercaron al inmueble que nos ocupa para ejecutar las ordenes de suspensión desde centro de medición generadas, sin embargo, en dichas oportunidades no fue posible debido a que el usuario del servicio no lo permitió.

 

  1. Así las cosas, la empresa se encontraba legitimada para realizar suspensión desde acometida, realizando taponamiento de la misma. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa, el cual establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 2.En el evento en que el usuario no permita la suspensión del servicio desde el centro de medición o por cualquiera otra causa imputable al usuario no sea posible ejecutar la suspensión del servicio, o cuando el usuario estando suspendido se reconecte sin autorización de LA EMPRESA, esta se encontrará facultada para proceder al retiro de la acometida o al taponamiento de la misma. El usuario deberá eliminar la causa que dio origen a la suspensión y cancelar el valor de la reconexión por acometida.”

 

  1. Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.

 

  1. De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.

 

  1. Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.

 

  1. A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.

 

  1. De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acto de suspensión del servicio efectuada por mora en el pago de la facturación del servicio de gas natural, teniendo en cuenta que, esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994, así como los valores facturados por concepto de reconexión del servicio.

 

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-125267 del 17 de octubre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 29 de septiembre de 2019, por  el (la) señor (a)  HERNANDO  SIERRA TORRES.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  HERNANDO  SIERRA TORRES.

 NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los quince (15) días del mes de noviembre de 2019.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

 

MARBLA /73

120252941

 

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:
DIA:
MES:
AÑO:
HORA:
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a):
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :
De la Comunicación y/o Resolución Nº :
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:
DIA:
MES:
AÑO:
Notificado por:
Contrato:
El notificado:
FIRMA:
Nº DE
CEDULA:

 

 

 

 

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