Contrato: 24000773.

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200961 expedida el 24/05/2019, al señor (a) ERNESTO MUELLE SANABRIA, el día ____06 de abril de 2019____, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del ____7 de abril de 2019______, y será desfijado el día ___15 de abril de 2019______________, a las 4:30 p.m., así:

***************************************************************************************************************************************

Barranquilla, 01/04/2019

Señor(a):

ROBERTO LUIS GOMEZ BARRIOS

CL 84 # 42C – 231 BARRIO NUEVO HORIZONTE

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-106410 expedida el 18/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

****************************************************************************

Rad No.: 19-240-106410

Barranquilla, 18/03/2019

 

Señor(a)

ROBERTO LUIS GOMEZ BARRIOS

Calle 84 No. 42C – 231 Barrio Nuevo Horizonte

Barranquilla

Contrato: 24000773

Asunto: Verificación facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 22 de febrero de 2019, radicada bajo No. 19-004188, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 8 – 111 de Campo de La Cruz, le informamos lo siguiente:

El derecho de petición presentado por usted el día 15 de enero de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-102194 de fecha 30 de enero de 2019.  Cabe señalar que, en la misma, no se otorgaron recursos de Ley, tal como lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.”

Lo anterior, en atención a que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, no estaba tomando decisión alguna, simplemente emitió una comunicación de carácter informativa.

De acuerdo con lo anterior, no es procedente para GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, atender el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentada contra la comunicación No. 19-240-102194 de fecha 30 de enero de 2019.  Lo expuesto, se encuentra amparado por las disposiciones legales, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos. No obstante, lo anterior, se le dará respuesta como un derecho de petición.

De acuerdo con lo anterior, le informamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019.

Relativo a su inconformidad por el cobro de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA del citado inmueble, le informamos lo siguiente:

El día 15 de enero de 2019, el señor Roberto Gómez B., presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos, del derecho de petición presentado por usted el día 22 de febrero de 2019.

Al respecto, es importante indicarle que, el derecho de petición presentado el día 15 de enero de 2019 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación de Radicado No.:  19-240-102194 de 30 de enero de 2019, La cual se encuentra en firme, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es importante mencionar que, en la comunicación No. 19-240-102194 de 30 de enero de 2019 no se otorgaron los recursos de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.”, toda vez que GASCARIBE S.A. E.S.P., no tomó decisión alguna, simplemente emitió una comunicación de carácter informativa.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 22 de febrero de 2019, relativo al cobro de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, fue resuelto a través de la comunicación No. 19-240-102194 de 30 de enero de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  … 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. … ”.

Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica lo expresado en nuestra comunicación No. 19-240-102194 de 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores(negrillas fuera del texto).

Con relación a lo señalado en la Resolución no. 20188200593565 del 26 de noviembre de 2018 (de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios) quien en su numeral 2, resuelve que es procedente el retiro del cobro por concepto de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA de fecha 5 de noviembre de 2016. Motivo por el cual no se está facturando en el citado servicio.

Relativo a los consumos de los meses de octubre y noviembre de 2019, el día 14 de diciembre de 2018, el señor Roberto Gómez B., presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos, del derecho de petición presentado por usted el día 22 de febrero de 2019.

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 14 de diciembre de 2018 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-100167, en la cual, se le confirmaron los consumos de la facturación de los meses de octubre y noviembre de 2018 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 15 de enero de 2019, el señor Roberto Gómez B., presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación no. 18-024561 del 14 de diciembre de 2018. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la comunicación No. 19-240-100167 del 3 de enero de 2019, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación no. 18-024561 del 14 de diciembre de 2018, y conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios públicos.

Cabe señalar que, la Superintendencia de Servicios públicos, emitió el fallo del recurso de reposición, mediante la resolución SSPD  240-19-200176 del 4 de febrero de 2019, a través de la cual, se confirmó la comunicación no. 19-240-100167 del 3 de enero de 2019.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme. 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.    Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.”

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 22 de febrero de 2019, relativo a los consumos facturados de los meses de octubre y noviembre de 2018, fue resuelto a través de la comunicación No.19-240-100167 del 3 de enero de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. .19-240-100167 del 3 de enero de 2019.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

Ahora bien, referente a los consumos de los meses de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el medidor No. F-1415521-2011, no registro en dichos meses diferencia de lectura, por lo que el consumo que se registró fue 0.

De acuerdo con lo anterior, determinamos que, los consumos de los meses de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.  Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas.

Respecto al cobro de revisiones mencionada en su comunicación, le informamos que revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de REVISIÓN PERIÓDICA RES 05, correspondiente a los trabajos realizados con ocasión a la Revisión periódica realizada el 16 de enero de 2015.

Es de anotar que, el cobro por concepto REVISIÓN PERIÓDICA RES 05, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de enero de 2015.

Con relación al cobro realizado por el concepto de REVISIÓN PERIÓDICA RES 05, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..)“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”(..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto al cobro efectuado por REVISIÓN PERIÓDICA RES 05, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de  la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de REVISIÓN PERIÓDICA RES 05, señalados en su escrito.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 54 No. 59-144 de Barranquilla.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.  Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB014 /73

98308816

 

 

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

linea de atención
Paga con P S E