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Contrato: 4151042
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-200436 expedida el 11/03/2019, al señor (a) ALEJANDRA ROMERO RODRIGUEZ, el día de 09/04/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 16/04/2019, y será desfijado el día 17/04/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): ALEJANDRA ROMERO RODRIGUEZ
KR 2 CL 16 – 34 APTO 5 EDIFICIO LILIANA – RODADERO
SANTA MARTA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200436 expedida el 11/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200436 de 11/03/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ALEJANDRA ROMERO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 2 No. 16 – 34 PISO 5 RODADERO de SANTA MARTA, Contrato No.: 4151042.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora ALEJANDRA ROMERO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 14 de enero de 2019, radicada bajo No. 19-000243, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de consumo en el mes de diciembre de 2018, por el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 2 No. 16 – 34 Piso 5 de Rodadero.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-102387 del 01 de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora ALEJANDRA ROMERO, cuya notificación se realizó por medio de correo electrónico.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2019, radicado bajo No. 19-001253, la señora ALEJANDRA ROMERO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-102387 del 01 de febrero de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, con el fin de atender su reclamación relativa al consumo facturado en el mes de noviembre de 2018, para la empresa es necesario hacer referencia al consumo facturado en los meses de noviembre de 2017 a noviembre de 2018.
- Así mismo, reiteramos que, mediante visita técnica realizada el día 18 de octubre de 2017, al servicio de gas natural instalado en la Carrera 2 No. 16 – 34 Piso 5 de Rodadero, fue retirado el medidor No. Y-776817 por encontrarse en mal estado, toda vez que, presentaba rosca del medidor partida, y en su lugar fue instalado el medidor K-3378224-16, con lectura de instalación 0 metros cúbicos. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
- Así las cosas, respecto al concepto de Consumo, reiteramos que, al momento de elaborar la facturación de los meses de noviembre de 2017 a noviembre de 2018, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor, por causas ajenas a la empresa, ya que no se tenía acceso al medidor, y en algunas ocasiones la administración no permitía el ingreso, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en las facturas de dichos meses, el consumo promedio del servicio, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Consumo Promedio |
Nov-2017 | 3 M3 |
Dic-2017 | 4 M3 |
Ene-2018 | 4 M3 |
Feb-2018 | 4 M3 |
Mar-2018 | 4 M3 |
Abr-2018 | 4 M3 |
May-2018 | 4 M3 |
Jun-2018 | 4 M3 |
Jul-2018 | 4 M3 |
Ago-2018 | 4 M3 |
Sep-2018 | 4 M3 |
Oct-2018 | 4 M3 |
Nov-2018 | 4 M3 |
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
- Posteriormente, para la elaboración de la factura del mes de diciembre de 2018, se constató que, el medidor No. K-3378224-16 registraba una lectura de 116 metros cúbicos. De esta lectura, es restada la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 0 metros cúbicos (lectura de instalación), arrojando una diferencia de 116 metros cúbicos.
- Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente aclarar que, durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta el mes de diciembre de 2018, en el citado servicio, se consumió un total de 116 metros cúbicos. Es decir, que el consumo promedio mensual del citado servicio era de 8,2 metros cúbicos aproximadamente.
- No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó en la facturación del mes de diciembre de 2018, un ajuste de consumo, cobrando los 4 metros cúbicos de consumo pendientes por facturar del mes de julio de 2018, los 5 metros cúbicos de consumo pendientes por facturar del mes de agosto de 2018, los 5 metros cúbicos de consumo pendientes por facturar del mes de septiembre de 2018, los 4 metros cúbicos de consumo pendientes por facturar del mes de octubre de 2018, los 4 metros cúbicos de consumo pendientes por facturar del mes de noviembre de 2018, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 9 metros cúbicos, tal y como indicamos a continuación:
Periodo | Consumo facturado | Consumo cobrado en Dic-2018 | Total Metros cúbicos cobrados |
Jul-2018 | 4 M3 | 4 M3 | 8 M3 |
Ago-2018 | 4 M3 | 5 M3 | 9 M3 |
Sep-2018 | 4 M3 | 5 M3 | 9 M3 |
Oct-2018 | 4 M3 | 4 M3 | 8 M3 |
Nov-2018 | 4 M3 | 4 M3 | 8 M3 |
Dic-2018 | – M3 | 9 M3 | 9 M3 |
Total M3 | 51 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
- Es por ello que, en la factura correspondiente al mes de diciembre de 2018, se ven reflejados seis (6) cargos por concepto de consumo; uno de ellos corresponde al consumo de dicho periodo y los otros cinco, al ajuste del consumo dejado de facturar en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018.
- No obstante lo anterior, teniendo en cuenta su reclamación, el día 01 de febrero de 2019, enviamos a uno de nuestros funcionarios al inmueble que nos ocupa, el cual verificó que el medidor registraba una lectura de 126 metros cúbicos. Se realizó prueba de estanqueidad y no se detectó fuga. Así mismo, se constató que utilizan una (1) estufa, la cual se encontró en buen estado. Se anexa acta de visita al expediente.
- Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo promedio facturado en los meses de noviembre de 2017 a junio de 2018 y el ajuste de consumo de los meses de julio a noviembre de 2018, facturados en la cuenta de cobro del mes de diciembre de 2018 así como el consumo facturado en el mes de diciembre de 2018, en el servicio de gas natural del citado inmueble. De acuerdo con lo anterior, no es factible para la Empresa acceder a su solicitud de dar de baja a la deuda reportada correspondiente a los servicios no facturados en cuanto al consumo, por las razones anteriormente señaladas.
- En cuanto a su solicitud de expedir nueva factura del mes de diciembre de 2018, con el fin de realizar el pago correspondiente, reiteramos que, al momento de presentar su comunicación, le fue entregada una factura por valor de $47.876.oo, correspondiente al consumo y los demás cargos no objeto de reclamo, hasta que se agote la actuación administrativa.
- En cuanto a su solicitud de generar un certificado de paz y salvo a la facturación del mes de diciembre de 2018, reiteramos que, no es factible acceder a su solicitud, teniendo en cuenta que de la cuenta de cobro del mes de diciembre de 2018 se encuentra pendiente por cancelar la suma de $59.929.oo, valor este que se encuentra registrado en la casilla de reclamo hasta agotar la actuación administrativa.
- Referente a su inconformidad relativa a la entrega de facturas, le informamos que, GASCARIBE S.A. E.S.P., entrega mensualmente la facturación del servicio de gas natural de los suscriptores y/o usuarios de dicho servicio a la dirección donde se suministra el servicio, es decir, a la Carrera 2 No. 16 – 34 Piso 5 de Rodadero, tal como lo establece la Ley 142 de 1994.
- De igual forma, de acuerdo con la revisión realizada, este servicio posee toda la información en el sistema correcta y la factura es entregada de manera personalizada por el contratista encargado de reparto.
- Finalmente, respecto a sus argumentos relativos a que la empresa no dio respuesta de fondo a las reclamaciones presentadas por el usuario, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.
- El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
- Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
- Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
- Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
- Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo.
- Por otra parte, respecto a los términos de respuesta, le indicamos que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.
- En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 48 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
“Las constancias de recibo que lleven las mensajerías se tendrán como constancias de notificación…” (Negrilla fuera de texto).
- Pero la ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:
“Artículo 67: Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
- Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. (…)”
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
(…)
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.
- En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:
“51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.”
- El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.
- Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición. Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASCARIBE S.A. E.S.P.
- Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por la señora ALEJANDRA ROMERO el día 14 de enero de 2019, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición. El término de respuesta vencía el día 01 de febrero de 2019, fecha en la cual fue expedida la comunicación No. 19-240-102387, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
- GASCARIBE S.A. E.S.P., estando dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la comunicación No. 19-240-102387 del 01 de febrero de 2019, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando la comunicación No. 19-240-102387 del 01 de febrero de 2019, al correo electrónico ale.romero21@hotmail.com, indicado por el usuario para recibir notificaciones.
- Es importante señalar que, dicha comunicación fue enviada a través de Email certificado de la empresa de mensajería 4-72 Servicios Postales Nacionales, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, es decir, el día 08 de febrero de 2019.
- Una vez entregada dicha comunicación en la dirección de correo electrónico indicada por el petente, se entendió notificada la mencionada comunicación al finalizar el día de la entrega, es decir, el día 08 de febrero de 2019, tal como lo disponen las normas pertinentes. Se anexa certificación de envío por correo electrónico al expediente.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 14 de enero de 2019, fue resuelto a través de nuestra comunicación No. 19-240-102387 del 01 de febrero de 2019y notificado de conformidad con la normatividad vigente. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
- Queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-102387 del 01 de febrero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 14 de enero de 2019, por el (la) señor (a) ALEJANDRA ROMERO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ALEJANDRA ROMERO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Once (11) días del mes de Marzo de 2019.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
97637674