contrato: 4170238

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo ° 240-20-200113 expedida el 14/01/2020, al señor (a) JAVIER EDUARDO TORRES MARTINEZ, el día de 04/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 11/02/2020, y será desfijado el día 12/02/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): JAVIER EDUARDO TORRES MARTINEZ

CL 5 KR 15B – 48 GAIRA

SANTA MARTA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200113 expedida el 14/01/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200113 de 14/01/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JAVIER EDUARDO TORRES MARTINEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 5 No. 15B – 48 de RODADERO, Contrato No.: 4170238.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor JAVIER EDUARDO TORRES MARTINEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 25 de noviembre de 2019, radicada con el No. 19-008524, referente a la suspensión del servicio proceso de revisión periódica, así como el consumo facturado en los meses de octubre y noviembre de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 5 N° 15B – 48 de Rodadero – Magdalena.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-130261 del 10 de diciembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor JAVIER EDUARDO TORRES MARTINEZ, cuya notificación se realizó personalmente.

TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 19 de diciembre de 2019, radicado bajo No. 19-009230, el señor JAVIER EDUARDO TORRES MARTINEZ, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 19-240-130261 del 10 de diciembre de 2019.

 ANALISIS

1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.

2. Sea lo primero indicar que, las revisiones periódicas adelantadas por un organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., obedecen a una exigencia legal y obligatoria para los usuarios, con ocasión a lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual es realizada por el organismo de inspección acreditado en Colombia.

  • Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodoméstico y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos.  Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.  Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad tanto de los habitantes del inmueble, como de sus vecinos y del sistema de distribución de nuestro servicio.
  • Es importante resaltar que, la revisión periódica es realizada por un Organismo de Inspección acreditado ante la ONAC, registrado y autorizado por la empresa, que garantiza la calidad del mismo al ser realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.

3. Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que contaba el usuario para revisar y certificar la instalación interna del servicio, indicando además el plazo máximo en la factura. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Código de Distribución (Resolución 067 de 1997 modificada por resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG): “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así: 5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables…”

4. Para el caso en estudio, a la fecha de la suspensión del servicio de gas natural realizada en octubre de 2019, la última certificación de la instalación interna ejecutada en el mes de diciembre de 1999, por lo que, se encontraba vencido el plazo máximo para efectuar la nueva certificación de la instalación.

5. Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.

6. Dicho lo anterior, nos permitimos desvirtuar sus afirmaciones relativas a que la empresa realizó la suspensión del servicio, sin notificar al usuario, pues GASACRIBE S.A. E.S.P., envió notificación de suspensión por Revisión Segura al inmueble que nos ocupa, los días 08 de abril de 2015 y 02 de julio de 2019, razón por la cual corresponde a usted probar dichas afirmaciones, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

 7. Con fundamento en lo previsto en el Código de Distribución (Resolución 067 de 1995 modificada por resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG)[2], GASCARIBE S.A. E.S.P., informó a través de la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar la instalación interna de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.

8. En este orden de ideas, en múltiples ocasiones, funcionarios de un organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., se acercaron al inmueble que nos ocupa, con el fin de realizar la revisión a las instalaciones del servicio. Sin que fuera factible los días 26 de mayo de 2016 y 18 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que, el usuario no permitió el ingreso, y en la segunda ocasión, el inmueble se encontraba desocupado. Se anexa informe de visitas al expediente.

9. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió al citado inmueble a una firma contratista, el día 01 de octubre de 2019, con el fin de realizar la suspensión del servicio, teniendo en cuenta que, al fecha no había sido factible efectuar la certificación de las instalaciones. Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., suspendió el servicio de gas natural. Se anexa acta de suspensión del servicio al expediente.

  • Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 140[2] de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[3] y 29[4] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa. Es de anotar que, la suspensión del servicio de gas natural se realizó por seguridad, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de las instalaciones internas del servicio, y no por mora en el pago de la facturación.

10. Cabe señalar, que la suspensión no obedece por encontrarse en mora en el pago de sus facturas del servicio de gas natural del inmueble, sino, a la no realización de la Revisión Segura.

  • Que por disposición regulatoria, la Empresa, está en la obligación de suspender el servicio en caso de que la instalación no cuente con el certificado de Conformidad dentro del plazo máximo establecido, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios…”
  • Igualmente, el artículo 28 de Contrato de Condiciones Uniformes de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, en su numeral 5, establece que es obligación del suscriptor, propietario, usuario, poseedor y/o tenedor: “Permitir la revisión  de las instalaciones del inmueble dentro del Plazo Mínimo y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el Título I del Anexo de Definiciones y Condiciones del presente contrato, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones. Será su obligación efectuar o permitir las reparaciones que sean necesarias encontradas en la revisión prevista en este numeral, por personal de LA EMPRESA, o por firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA.”
  • Así mismo, el artículo 29 del mencionado Contrato de Condiciones Uniformes, señala que “La suspensión o corte no procederá por deudas del suscriptor o usuario con terceros diferentes de LA EMPRESA y, podrá efectuarse en los siguientes casos:

(…)

  “Por no permitir la revisión periódica o segura establecida en el numeral 5 del artículo 28 del presente contrato, ni efectuar o permitir realizar por personal de LA EMPRESA o por firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA, las reparaciones necesarias por los deterioros o fallas encontrados en la revisión.”

(…)

 “Por no ejecutar dentro del plazo fijado la adecuación de las instalaciones que, por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio se requieran realizar de acuerdo con las normas vigentes.”

11. Con respecto a la reconexión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, le indicamos que, habida cuenta de que el día 08 de octubre de 2019 fue realizada certificación de la instalación interna del servicio por un organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito ante GASCARIBE S.A. E.S.P, se generó una orden de reconexión la cual fue efectuada el día 09 de octubre de 2019, de acuerdo con la normatividad vigente. Se anexa acta de reconexión del servicio al expediente.

12. El costo de dicha reconexión, ascendió a la suma de $36.100.oo, la cual se está facturando bajo el concepto de RECONEXIÓN REVISIÓN PERIODICA, a un plazo de 24 cuotas.

13. Respecto a su apreciación relativa a que no fue realizada reconexión del servicio, según lo indicado en el documento adjunto a su escrito contentivo de recursos, le indicamos que, dicho documento tiene una fecha anterior a la fecha de reconexión, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

14. Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los alores facturados por concepto de reconexión revisión periódica. Es por ello que, no es factible para la Empresa, acceder a sus pretensiones, del no cobro de los valores facturados por dicho concepto.

15. Por otro lado, en cuanto al consumo, reiteramos que, debido a que al momento de elaborar la factura de octubre y noviembre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de los meses señalados, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 5 metros cúbicos, para cada periodo.

  • Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  • Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0,00 a 1 999% -1000%
1,001 a 3 800% -800%
3,001 a 5 500% -500%
5,001 a 7 350% -350%
7,001 a 30 300% -300%
30,001 a 80 300% -95%
80,001 a 150 300% -90%
150,001 en adelante 300% -70%
Comercial 0 a 25 200% -200%
25,001 a 100 100% -80%
100,001 a 800 80% -50%
800,001 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

 Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”

16. Con el fin de investigar la causa de la desviación significativa, el día 30 de octubre de 2019, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, el cual, observó que el medidor se encuentra con la laminilla de identificación desprendida, casa sola medidor despejado. Se anexa acta de visita al expediente.

17. Por lo anterior, el día 22 de noviembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.SP., envío nuevamente a uno de nuestros contratistas, quien reviso y encontró medidor con odómetro desalineado, lo cual fue informado al señor Javier Torres, identificado con cedula de ciudadanía N° 12553873. Se anexa informe de visita técnica al expediente.

18. Así mismo, el día 29 de noviembre de 2019, se realizó una vista mediante la cual se encontró que, el medidor presenta la laminilla de identificación desprendida, no se puede tomar lectura, por lo que, le fue informado al usuario, quien no autorizó el cambio del medidor, utilizan una (1) estufa residencial de cuatro (4) fogones, casa con rejas centro de medición adentro. Se anexa informe de visita técnica al expediente.

19. Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de consumo promedio de los meses de octubre y noviembre de 2019. Así las cosas no es factible para la empresa acceder a sus pretensiones.

20. Por lo anterior, le sugerimos comunicarse con nuestra línea de atención al usuario, 164, y así autorizar el cambio de medido. Respecto a su petición de realizar dicho cambio sin cobro al usuario, nos permitimos indicar que, los costos que este cambio genere, deben ser asumidos por el usuario del servicio, así las cosas, no es factible para la empresa acceder s sus pretensiones.

21. Finalmente, en cuanto a sus argumentos relativos a la notificación de la comunicación recurrida, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.

  • El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.  Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.

22. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

23. Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.

24. Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)

  • Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”

25. Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-130261 del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 25 de noviembre de 2019, por  el (la) señor (a)  JAVIER EDUARDO TORRES MARTINEZ.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  JAVIER EDUARDO TORRES MARTINEZ.

 NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Catorce (14) días del mes de enero de 2020.

 

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

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