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Contrato: 48007515
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200030 expedida el 07/01/2020, al señor (a) JUANA LEOTIDES ESPITIA ALVAREZ, el día de 27/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 03/02/2020, y será desfijado el día 04/02/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
JUANA LEOTIDES ESPITIA ALVAREZ
CL 71 # 15B – 12 BARRIO VILLA ESTADIO
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200030 expedida el 07/01/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-20-200030 de 07/01/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JUANA LEOTIDES ESPITIA ALVAREZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 71 No. 15B – 12 de SOLEDAD, Contrato No.: 48007515.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora JUANA LEOTIDES ESPITIA, realizó reclamación en nuestras líneas de atención al usuario, el día 15 de noviembre de 2019, radicada con solicitud No. 121789888, a través de la cual manifestó desacuerdo con el ajuste de consumo y el consumo cobrado en la factura del mes de octubre de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 71 No. 15B – 12 de Soledad.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 05 de diciembre de 2019, radicada bajo solicitud No. 121789887, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal en nuestras líneas de atención al usuario, por la señora JUANA LEOTIDES ESPITIA , en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2019, radicado bajo No SO 19-006335, la señora JUANA LEOTIDES ESPITIA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la respuesta telefónica otorgada por la empresa mediante la solicitud No. 121789887.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Al momento de elaborar la factura del mes de agosto de 2019, no fue factible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tuvo acceso al medidor), GASCARIBE S.A. E.S.P. cobró el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 23 metros cúbicos.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala lo siguiente: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales” (subrayas y negrillas fuera de texto)
- Al respecto, es importante resaltar que, el consumo promedio cobrado en el mes de agosto de 2019 obedeció al hecho que no se tuvo acceso al medidor, para tomar la lectura del equipo de medición instalado, siendo una causa imputable al usuario y no a GASCARIBE S.A. E.S.P.
- Cabe anotar que, si para un período no es posible verificar la lectura registrada por el elemento de medición, GASCARIBE S.A. E.S.P., se encuentra facultada por la Ley 142 de 1994, en su artículo 146, para facturar el consumo promedio que registre el citado servicio, tal y como es señalado en la mencionada norma.
- Al momento de elaborar la factura del mes de septiembre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P. cobró en la factura del citado mes, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 21 metros cúbicos.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- En relación con lo anterior, resaltamos que el consumo promedio cobrado en el mes de septiembre de 2019 se realizó con ocasión a la desviación significativa encontrada para dichos periodos; con el fin de investigar la causa de la misma, cuya facultad es otorgada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 149.
- Con el fin de, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, e investigar la causa de la desviación significativa en el mes de septiembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió uno de nuestros técnicos al predio que nos ocupa el día 24 de octubre de 2019, y encontró casa enrejada, medidor tapado. Se tuvo acceso y se constató que el medidor presenta sellos en buen estado con una lectura de 6459 metros cúbicos. Atendió el señor Edgar Ayarza, quien informa que no utiliza mucho el servicio porque permanece atendiendo la tienda. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Para la elaboración de la factura del mes de octubre de 2019, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 6550 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 6448 metros cúbicos (factura de julio de 2019), arrojando una diferencia de 102 metros cúbicos, que al aplicarse el factor de corrección de 0.9940, resultó un consumo corregido de 101 metros cúbicos. Es decir que, a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019, les corresponde un consumo de 32, 36 y 33 metros cúbicos, respectivamente.
- En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó un ajuste en la factura del mes de octubre de 2019, y cobró los 9 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de agosto de 2019, por valor de $15.885.oo, los 15 metros cúbicos pendientes por facturar del mes de septiembre de 2019 por valor de $27.465.oo, y los 33 metros cúbicos correspondientes al mes de octubre de 2019, por valor de $65.906.oo menos el subsidio por $25.219,oo.
- El ajuste de consumo de los 9 metros cúbicos que faltaba por cobrar del mes de agosto de 2019, por valor de $15.885.oo, cobrados en la factura del mes de octubre de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 que señala:
“La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
- Y el ajuste de consumo de los 15 metros cúbicos pendientes por facturar del mes de septiembre de 2019 por valor de $27.465.oo, cobrados en la factura del mes de octubre de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:
” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- Con ocasión a su reclamación; el día 19 de noviembre de 2019, uno de nuestros técnicos efectuó revisión técnica en las instalaciones del citado servicio, a través de la cual encontró medidor con sellos en buen estado. Ubicado de forma horizontal y se puede tomar lectura, cuya lectura era de 6597 metros cúbicos, acorde y consecuente con la registrada en la facturación del servicio. Casa con rejas. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- En virtud de su escrito de recursos, el día 13 de diciembre de 2019, uno de nuestros técnicos efectuó una nueva revisión técnica en el citado predio, a través de la cual encontró centro de medición con fuga (perceptible) en medidor por costuras. Instalación de interna presenta fuga (perceptible) en recorrido de interna en cocina. Tiene puntos para segundo piso, presenta fuga (perceptible) en válvula. Se le anularon puntos p.2 con fuga. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Al respecto es importante señalar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado en la instalación interna, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
- Teniendo en cuenta lo anterior, el día 18 de diciembre de 2019, la empresa envió a una de nuestras firmas contratistas, con el fin de, efectuar los trabajos de reparación, sin embargo, el usuario no autorizó la ejecución de los mismos, toda vez que, se debe anular punto adicional para apartamento independiente. Atendió Edgar Ayarza, con cedula No. 78.075.813. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- De acuerdo con el resultado de las revisiones técnicas en mención, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación del mes de octubre de 2019, donde se realiza el ajuste de consumo de los meses de agosto y septiembre de 2019, toda vez que, se ajustan a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[1].
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada el día 05 de diciembre de 2019, radicada bajo solicitud No. 121789887, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada verbalmente el día 15 de noviembre de 2019, por el (la) señor (a) JUANA LEOTIDES ESPITIA ALVAREZ, radicada bajo solicitud No. 121789888.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) JUANA LEOTIDES ESPITIA ALVAREZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los siete (7) días del mes de enero de 2020.
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
124545161