Contrato: 48008545
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-122486 expedida el 16/09/2019, al señor (a) ISMAEL PINEDA PADILLA, el día de 04/10/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 11/10/2019, y será desfijado el día 15/10/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
ISMAEL PINEDA PADILLA
CL 40 # 44 – 83
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-122486 expedida el 16/09/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad. No.: 19-240-122486
Barranquilla, 16/09/2019
Señor(a):
ISMAEL PINEDA
Calle 40 No. 44 – 83
Barranquilla
Contrato: 48008545
Asunto: Solicitud de Información
En respuesta a su comunicación, recibida a través de nuestra página web el día 27 de agosto de 2019 y radicada bajo el número interno N° 19-001320, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 14 N° 54 – 13 Local 04 de Soledad – Atlántico, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
El día 20 de junio de 2019, usted presentó a través de nuestra página web un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (relativo a la presentación de un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) del derecho de petición recibido en nuestras oficinas el día 27 de agosto de 2019, presentado nuevamente por usted.
Es importante indicarle que, el derecho de petición del 20 de junio de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-116523 de 12 de julio de 2019. Por lo que, nos permitimos reiterarle lo señalado en la citada comunicación.
Al respecto, consideramos importante mencionar que, revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha en el servicio de gas natural identificado con el contrato No. 48008545, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 14 N° 54 – 13 Local 04 De Soledad – Atlántico, no ha sido interpuesto por parte del usuario del servicio, recurso alguno contra un acto administrativo expedido por la empresa. De igual forma le indicamos que, a la fecha la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, tampoco ha notificado a GASCARIBE S.A. E.S.P., sobre el recurso mencionado por usted. No obstante, la Empresa estará atenta a cualquier requerimiento o decisión realizada por la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios.
Es importante señalar que, en la comunicación No. 19-240-116523 de 12 de julio de 2019, no fueron otorgados los recursos de Ley, toda vez que mediante la misma GASCARIBE S.A., E.S.P., no estaba tomando decisión alguna, simplemente está emitiendo una comunicación de carácter informativa. Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala, “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. … 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. … ”. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 27 de agosto de 2019, fue resuelto a través de la comunicación No. 19-240-116523 de 12 de julio de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica lo expresado en nuestra comunicación No. 19-240-116523 de 12 de julio de 2019.
En concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Por otra parte le indicamos que, en su escrito presentado el día 27 de agosto de 2019, y en el documento anexo al mismo, no se hace referencia de cuáles son los valores o conceptos facturados sobre los cuales versa su reclamación, y teniendo en cuenta que, en nuestro sistema comercial no registra recurso alguno presentado por el usuario del servicio, le indicamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a sus solicitudes de mantener valores en reclamo y de no realizar la suspensión del servicio, mientras el mismo se encuentre incurso en una causal de suspensión.
Que a la fecha el citado servicio presenta seis (6) facturas pendientes por cancelar, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019, por un valor total de $8.327.375.00., razón por la cual, le indicamos que a la fecha el citado servicio sí se encuentra incurso en una causal de suspensión conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 130, Parágrafo, establece: “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio”
Cabe señalar que, Por lo anterior, una vez cancele el valor adeudado y se encuentre paz y salvo, deberá solicitar por escrito nuevamente la terminación de contrato de dicho servicio, lo que traerá como consecuencia que cuando requiera nuevamente el servicio deberá realizar los trámites para conexiones nuevas en nuestras oficinas de atención al usuario.Por lo anterior, una vez cancele el valor adeudado y se encuentre paz y salvo, deberá solicitar por escrito nuevamente la terminación de contrato de dicho servicio, lo que traerá como consecuencia que cuando requiera nuevamente el servicio deberá realizar los trámites para conexiones nuevas en nuestras oficinas de atención al usuario.contra la presente comunicación no proceden los recursos de Ley, toda vez que mediante la misma GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, no está tomando decisión alguna, simplemente está emitiendo una comunicación de carácter informativa. Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala, “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.”.Por lo anterior, una vez cancele el valor adeudado y se encuentre paz y salvo, deberá solicitar por escrito nuevamente la terminación de contrato de dicho servicio, lo que traerá como consecuencia que cuando requiera nuevamente el servicio deberá realizar los trámites para conexiones nuevas en nuestras oficinas de atención al usuario.
Cualquier información adicional, gustosamente la atenderemos en nuestras oficinas de Atención al Usuario, ubicadas en la Carrera 54 N° 59 – 144 de Barranquilla.
Atentamente,
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente Departamento Atención al Usuario
LAUROD /73
114094195