Contrato: 48011791
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200501 expedida el 21/03/2019, al señor (a) PABLO THERAN MELENDEZ, el día de 11/04/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 22/04/2019, y será desfijado el día 23/04/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
PABLO THERAN MELENDEZ
ANTIGUA CARRETERA PUERTO COLOMBIA M5 – 175 FRENTE A LA UNIVERSIDAD DEL NORTE
PUERTO COLOMBIA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200501 expedida el 21/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200501 de 21/03/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) PABLO TEHERAN MELENDEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la ANTIGUA CARRETERA PUERTO COL M 5-175 de PUERTO COLOMBIA, Contrato No.: 48011791.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor PABLO TEHERAN MELENDEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 23 de enero de 2019, radicada con el No. 19-001719, solicitando verificación de facturación, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Antigua carretera a puerto Colombia M5 – 175.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-103096 del 07 de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor LUBIN ANTONIO BONILLA VIZCAINO, cuya notificación se realizó personalmente.
TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 05 de febrero de 2019, radicada con el No. 19-002689 el señor PABLO TEHERAN MELENDEZ, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 19-240-103096 del 07 de febrero de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, pese a que en el derecho de petición inicial el señor PABLO TEHERAN MELENDEZ manifestó inconformidad con el consumo facturado en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, para la empresa fue necesario hacer referencia a la factura correspondiente al mes de julio de 2018, toda vez que en el mes de agosto de 2018 fueron cobrados unos ajustes de consumo de dicho periodo.
- Al respecto le indicamos que, al momento de elaborar la factura del mes de julio de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, que era de 199 metros cúbicos.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”
- Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBEA. E.S.P., envió una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 26 de agosto de 2018, la cual verificó que el medidor C-1577703-2010 registraba una lectura de 20367 metros cúbicos. Sin embargo, en esta visita no fue posible realizar revisión a la instalación interna, teniendo en cuenta que le inmueble se encontraba desocupado y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios. Se anexa acta de visita al expediente.
- Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de agosto de 2018, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 20.341 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 20.058 metros cúbicos (lectura de junio de 2018), arrojando una diferencia de 283 metros cúbicos, los cuales, al aplicar el factor de corrección correspondiente para dicho periodo, arrojó un consumo corregido de 281,1888 metros cúbicos; es decir, que a los meses de julio y agosto de 2018, les corresponde un consumo de 138 y 143 metros cúbicos, respectivamente.
Periodo | Lectura | – | Lectura anterior (Jun-2018) | x | Factor de corrección | = | Consumo (m3) | |
Ago-2018 | 20.341 M3 | 20.058 M3 | 0,9936 | 281,1888 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
- Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de agosto de 2018, descontando los 61 metros cúbicos de consumo facturados de más en el mes de julio de 2018, y cobrando el consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 143 metros cúbicos, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Consumo facturado | Ajuste de consumo
Nov-2018 |
Total Metros cúbicos cobrados |
Jul-2018 | 199 M3 | -61 M3 | 138 M3 |
Ago-2019 | – | 143 M3 | 143 M3 |
Total M3 | 281 M3 |
- Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- En cuanto al consumo facturado en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, reiteramos que, este corresponde a la estricta diferencia de lectura registrada por el medidor No. C-1577703-2010, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura | – | Lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo (M3) | |
Sep-2018 | 20607 M3 | 20341 M3 | 0,9941 | 264,4306 M3 | ||||
Oct-2018 | 20844 M3 | 20607 M3 | 0,9941 | 235,6017 M3 | ||||
Nov-2018 | 21077 M3 | 20844 M3 | 0,9943 | 231,6719 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
- Ahora bien, respecto al consumo facturado en el mes de diciembre de 2018, reiteramos que, debido que al momento de elaborar la factura de dicho periodo no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tuvo acceso al medidor) GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del periodo señalado, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 210 metros cúbicos.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
- No obstante, con ocasión a su reclamación inicial, el día 24 de enero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió a uno de nuestros funcionarios al inmueble que nos ocupa, el cual constató que el medidor No. C-1577703-2010 registraba una lectura de 21219 metros cúbicos.
- Teniendo en cuenta lo anterior, nuestro sistema comercial realizó una proyección de la lectura hasta el día 24 de diciembre de 2018, arrojando una lectura de 21147 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 21077 metros cúbicos (factura de noviembre de 2018), arrojando una diferencia de 70 metros cúbicos, los cuales, al aplicar el factor de corrección correspondiente para dicho periodo, arroja un consumo corregido de 70 metros cúbicos, por lo que, para el mes de diciembre de 2018, fue facturado un consumo de 70 metros cúbicos.
- Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., descontó en el estado de cuenta de diciembre de 2018, los 140 metros cúbicos de consumo que se cobraron de más por valor de $224.420.oo, así como también se descontaron los $19.973.oo, cobrado por concepto de contribución en el mes de diciembre de 2018.
- De conformidad con lo expuesto anteriormente, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo y ajustes de consumo facturado en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 20118. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-103096 del 07 de febrero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 23 de enero de 2019, por el (la) señor (a) PABLO TEHERAN MELENDEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) PABLO TEHERAN MELENDEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario