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Contrato: 48021568
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-18-201800 expedida el 10/12/2018, al señor (a) RUBY DEL ROSARIO RIOS ESPAÑA, el día de 03/01/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 11/01/2019, y será desfijado el día 14/01/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
RUBY DEL ROSARIO RIOS ESPAÑA
CL 16 # 17 – 57 PISO 2 BARRIO CENTRO
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-18-201800 expedida el 10/12/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-18-201800 de 10/12/2018
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) RUBY DEL ROSARIO RIOS ESPAÑA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 16 No. 21-69 de SOLEDAD, Contrato No.: 48021568.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora RUBY DEL ROSARIO RIOS ESPAÑA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 25 de octubre de 2018, radicada bajo el No. SO-18-004579, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 16 N° 21–69 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-125193 del 01 de noviembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora RUBY DEL ROSARIO RIOS ESPAÑA, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2018, radicado bajo No. SO-18-004949, la señora RUBY DEL ROSARIO RIOS ESPAÑA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 18-240-125193 del 01 de noviembre de 2018.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero aclarar que, con el rompimiento de la solidaridad se pretende liberar al propietario del inmueble de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a este, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
- Ahora bien, reiteramos que, no hay lugar a ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación del derecho de petición inicial, es decir, el día 25 de octubre de 2018, el citado servicio no tenía facturas pendientes por cancelar.
- Así las cosas, nos permitimos aclarar que, no había lugar a suspensión del servicio, toda vez que, no se encontraba incurso en causal de suspensión por no presentar mora en el pago de la facturación del servicio de gas natural.
- Que para dicha fecha, este servicio registraba un saldo diferido pendiente por facturar, por valor de $1.617.051.00, por valores que no son objeto de ruptura de solidaridad, toda vez que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud de que, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de dos meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, los cuales detallamos a continuación:
Concepto |
REFI INT FINAN RED INTER EXC |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS |
CUOTA IVA- RED INTERNA |
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS |
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP |
RECARGO POR MORA RED INTERNA |
RECONEXION DESDE ACOMETIDA |
REFINANCIACION EXCLUIDA |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP |
DUPLICADO DE FACTURA |
IVA COBRO DUPLICADO |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS |
CUOTA IVA- RED INTERNA |
- Queda claro entonces que, al momento de presentación del derecho de petición inicial (25 de octubre de 2018), el citado servicio no presentaba facturas pendientes por cancelar. Es por ello que, el predio que nos ocupa, no se encontraba incurso en causal de suspensión del servicio. Por lo que, no es procedente la “Ruptura de Solidaridad”.
- De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello. Así mismo, no es posible para la Empresa, realizar el retiro de las sumas pendientes por cancelar y de los valores diferidos pendientes por facturar.
- Respecto a la persona que efectuó el acuerdo de pago que nos ocupa, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
- En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
- Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
- Igualmente el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
- Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural. Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago facturado al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- Finalmente, respecto a su solicitud de envío de expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le indicamos que, una vez finalice el proceso de notificación de la resolución que nos ocupa, la Empresa realizará las acciones pertinentes para el envío del expediente y posterior estudio del recurso de alzada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-125193 del 01 de noviembre de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 25 de octubre de 2018, por el (la) señor (a) RUBY DEL ROSARIO RIOS ESPAÑA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) RUBY DEL ROSARIO RIOS ESPAÑA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2018.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
MARBLA /73
89826733