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Contrato: 48025474
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201586 de 30/08/2019, al señor (a) EDUIS JOSE BARBOZA VILLA, el día de 28/08/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 29/08/2019, y será desfijado el día 04/09/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
EDUIS JOSE BARBOZA VILLA
CL 10 # 7 – 71
SANTA LUCIA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-118779 expedida el05/08/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-118779
Barranquilla, 05/08/2019
Señor(a)
EDUIS JOSE BARBOZA VILLA
Calle 10 No. 7 – 71
Santa Lucia – Atlántico
Contrato: 48025474
Asunto: Solicitud de información.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 16 de julio de 2019, radicada bajo No. SN 19-000028, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 10 No. 7 – 71 de Santa Lucía, Atlántico, le informamos que, realizadas las verificaciones necesarias constatamos que, por un error de nuestro contratista, no se estaba realizando la entrega de las facturas del servicio de gas natural normalmente, por lo que, se verificó e identificó las causas que afectaban la entrega de las facturas y se aplicaron los correctivos necesarios.
De acuerdo con lo anterior, subsanamos el inconveniente antes mencionado, por lo que las próximas facturaciones serán entregadas en la dirección que corresponde.
Es importante aclarar que, el no recibir las facturaciones del servicio, no exime del pago de las mismas; queremos recordarle que la obligación que tiene con relación al servicio de gas natural, es entre otras, es el cumplimiento del pago de manera oportuna de los valores facturados, los cuales corresponden a los servicios prestados por la empresa, las cuales son única y exclusivamente obligación del usuario del servicio.
Es importante anotar que, La Empresa, cuenta con diferentes medios, los cuales están a disposición del usuario, en donde éste puede realizar la solicitud de las facturas del inmueble, como lo son, nuestra página web www.gascaribe.com, nuestra línea de atención al usuario 164 o en nuestras oficinas.
Referente a su petición, del reembolso del dinero por el cargo de reconexiones reflejadas en la facturación del servicio, señalada en su escrito, le informamos lo siguiente:
Revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de “reconexión centro de medición”, correspondiente a la reconexión realizada el día 13 de marzo de 2018, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 6 de marzo de 2018, por mora en la facturación.
Es de anotar que, el cobro por concepto de “reconexión centro de medición”, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de marzo de 2018.
Revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de “reconexión centro de medición”, correspondiente a la reconexión realizada el día 31 de agosto de 2018, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 27 de agosto de 2018, por mora en la facturación.
Es de anotar que, el cobro por concepto de “reconexión centro de medición”, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2018.
Con relación al cobro realizado por los conceptos de “reconexión centro de medición”, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de “reconexión centro de medición”, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de “reconexión centro de medición”, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de marzo a julio de 2018 y agosto a diciembre de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Con respecto a la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, realizada el día 26 de junio de 2019, y la reconexión efectuada el día 28 de junio de 2019, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 23 de junio de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de abril y mayo de 2019. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 26 de junio de 2019 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 27 de junio de 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 28 de junio de 2019, y su costo de $36.100.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento de la reconexión.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Referente a su solicitud de entregarle copias de todas las solicitudes o peticiones realizadas desde el año 2018 hasta la fecha de presentación de este escrito, nos permitimos relacionar y anexar las peticiones solicitadas:
PQR | FECHA | MEDIO |
Queja | 8/03/2018 | call center |
Informativo | 27/03/2018 | carta |
Informativo | 30/04/2018 | call center |
Queja | 30/07/2018 | call center |
Queja | 17/08/2018 | presencial |
Informativo | 28/08/2018 | call center |
Reclamo | 8/11/2018 | carta |
Queja | 8/11/2018 | presencial |
Queja | 29/12/2018 | call center |
Informativo | 15/01/2019 | call center |
Queja | 11/02/2019 | call center |
Informativo | 26/06/2019 | call center |
Queja | 26/06/2019 | call center |
Informativo | 8/07/2019 | call center |
Así mismo le indicamos que, por política comercial de GASCARIBE S. E.S.P, no es viable acceder a su solicitud de envío de copia de audio de llamadas; sin embargo, lo invitamos a acercarse a las oficinas de Atención al Usuario, el día jueves 19 de septiembre de 2019, en el horario de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. ó de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con su cédula de ciudadanía, con el fin de escuchar los audios de dichas llamadas.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 6 No. 6 – 4 de Santa Lucía.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB005 /73
110068725
Anexo: Lo enunciado.