Contrato: 48031190
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201537 expedida el26/08/2019, al señor (a) MARGARITA RIVERA PAREJO, el día de 16 de septiembre de 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 18/09/2019, y será desfijado el día 24/09/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
RAFAEL MONTALVO DURANGO
KR 4E # 57D – 63 BARRIO VILLA KARLA
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200681 expedida el17/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-201537 de 26/08/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MARGARITA RIVERA PAREJO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la DIAGONAL 50C TRANSVERSAL 16B1 – 71 de SOLEDAD – ATLANTICO, Contrato No.: 48031190.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora MARGARITA RIVERA PAREJO, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario, el día 6 de julio de 2019, radicada con interacción No. 109105011, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo ajustado del mes de Mayo de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Diagonal 50C Transversal 16B1 – 71 en Soledad – Atlántico.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 26 de julio de 2019, radicada bajo interacción No. 109105011, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por la señora MARGARITA RIVERA PAREJO, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2019, radicado bajo No 19-016120, la señora MARGARITA RIVERA PAREJO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 109105011.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Que al momento de elaborar la factura del mes de mayo de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 15 metros cúbicos.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
- Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.
- Así las cosas, con el fin de investigar la causa de la desviación significativa, el día 28 de junio de 2019, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, el cual, observó que la lectura del medidor registraba una lectura de 2234 metros cúbicos. Medidor, sellos y tornillos de seguridad bien ubicados y en buen estado de funcionamiento. Se anexa copia de registro de visita.
- Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de junio de 2019, se verificó que el medidor registraba una lectura de 2225 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 2119 metros cúbicos (factura de abril de 2019), arrojando una diferencia de 106 metros cúbicos, que aplicándosele el factor de corrección queda en 105 metros cúbicos, correspondiente a 53 metros cúbicos para el mes de mayo de 2019, y 52 metros cúbicos para el mes de junio de 2019.
- junio de 2019, los 38 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de mayo de 2019, más los 52 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de junio de 2019, para completar los 105 metros cúbicos consumidos entre los citados periodos.
- El ajuste de consumo de la facturación del mes de mayo de 2019, de los 38 metros cúbicos, por valor de $59.332.oo, cobrados en la facturación del mes de junio de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- Con ocasión a su reclamación inicial, GASCARIBE S.A. E.S.P., envío a uno de nuestros operarios el día 10 de julio de 2019, el cual realizó una revisión al equipo de medición y constató que, el medidor presentaba una lectura de 2268 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio de gas natural del predio que nos ocupa. Medidor, sellos y tornillos de seguridad en buen estado. Se anexa copia de acta de visita.
- Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por consumo promedio-ajustado del mes de mayo de 2018 , teniendo en cuenta que dicho consumo corresponde al uso que le dio el usuario al servicio de gas natural.
- Que GASCARIBE S.A. E.S.P., se pronunciará respecto de cada una de las peticiones contenidas en el escrito de recursos, de la siguiente manera:
- Pretensión No. 1: Que GASCARIBE S.A. E.S.P., se encuentra facturando el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Diagonal 50C Transversal 16B1 – 71 en Soledad – Atlántico, en categoría “Residencial”.
- Con ocasión al recurso que nos ocupa, GASCARIBE S.A. E.S.P., envío a uno de nuestros operarios el día 6 de agosto de 2019, el cual realizó una revisión al equipo de medición y constató que, el medidor presentaba una lectura de 2297 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio de gas natural del predio que nos ocupa. Medidor, sellos y tornillos de seguridad en buen estado. Utilizan estufa de cuatro (4) quemadores. No se detectó fuga. Se anexa copia del informe de visita técnica.
- Por otra parte, nos permitimos aclarar que, la asesoría técnica establecida en el Decreto 1842 de 1991, fue derogada en su totalidad con la expedición de la Ley 142 de 1994, lo anterior ratificado mediante providencia del Consejo de Estado -Exp. AP 2009 – Sección Tercera – MP. Dr. Alier Hernández Enríquez-, en la cual se reitera que “actualmente rige en su totalidad la ley 142 de 1994…”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una Ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada…”, y Exp. AP 216 del 15 de Noviembre de 2001 – Sección Tercera – MP. MARIA INES ELENA GIRALDO GOMEZ, la cual en sus aparte expresa: “Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No. 126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas”.
La ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la No. 143 expedida el 11 de julio de 1994 llamada “Ley Eléctrica” por medio de la cual se dictó el “Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional”; la Ley Eléctrica dispuso de manera puntual, lo siguiente:
“De tal manera que al perder vigencia la ley reglamentada por el decreto 1842 de 1991, éste decayó en sus efectos; la vida del reglamento está condicionado en su eficacia a la vida y validez de la ley reglamentada”, por lo que no es posible violar una norma derogada. De esta manera, resulta arbitrario que la empresa de servicios públicos domiciliarios remita al usuario a una norma que perdió su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de defensa y contradicción.
- Pretensión No. 2: Que de acuerdo a lo descrito en los numerales del 2 al 7 de la presente resolución, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar descuento de los valores facturados-ajustado por concepto de consumo, correspondiente al periodo de mayo de 2019.
- Pretensión No. 3: Respecto al porcentaje del subsidio la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: “Artículo 3º. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010.
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).
- Es importante mencionar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., aplicó el porcentaje de subsidio por concepto de “consumo”, en el periodo del mayo de 2019.
- Por otra parte, GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica su compromiso de continuar prestando un servicio de calidad, brindando un trato cordial y cortés a todos nuestros usuarios, resolviendo de manera oportuna cualquier petición, queja o reclamación dentro de los mejores términos comerciales y respectando el debido proceso, estipulado en las normas colombianas vigentes.
- Pretensión No. 4: Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
- Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.
- Pretensión No. 5: Nos permitimos aclarar que, para el cobro de los consumos del mes de mayo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., no inició actuación administrativa (pliego de cargos, descargos del usuario, periodo probatorio, objeción del usuario, decisión empresarial, notificación de la decisión) tendiente al cobro de consumos dejados de facturar (Proceso de Perdidas No Operacionales).
- Que el consumo ajustado-facturado en dicho periodo, tal y como fue indicado en el párrafo que antecede, se ajustan a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Por lo que, nos permitimos desestimar dicha afirmación.
- Pretensión No. 6:En cuanto a sus argumentos de “vengo cancelado de manera puntual mis servicios con la prestadora (….)”, le indicamos que, revisado nuestro sistema comercial, identificamos que, el último pago realizado en el servicio de gas natural del inmueble en mención, fue realizado el día 30 de agosto de 2019, que corresponde a abono de la factura del mes de junio de 2019.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la interacción No. 109105011., mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 6 de julio de 2019, por el (la) señor (a) MARGARITA RIVERA PAREJO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MARGARITA RIVERA PAREJO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo. Lo Anunciado a la SSPD
MARBLA /73
ALBPIN /73
111555066
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||