El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-200315 expedida el 11/02/2022, dirigido al (la) señor(a) FRANCISCO JAVIER SIERRA TAPIA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 4/03/2022, y será desfijado el día 11/03/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-200315 de 11/02/2022
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE
UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:
FRANCISCO JAVIER SIERRA TAPIA
Suscripción No. 48059736
El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió Pliego de Cargos Nº 240-21-300872 de 22/11/2021, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 69 NO 14 BIS – 17 PISO 1 LOCAL 1 DE SOLEDAD – ATLANTICO.
SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-21-300872 de 22/11/2021, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.
TERCERO: Vencido los términos para la presentación de descargos, para los señores INVERSIONES CARGOS Y CIA LTDA – JOSE SANCHEZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, estos no hicieron pronunciamiento en tal sentido dentro del término legalmente establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la resolución Nº 240-21-203373 de 30/12/21, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor $5.178.109,00, más un cargo de contribución del 8.9%, por valor de $460.851,70, YVISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $298.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 69 NO 14 BIS – 17 PISO 1 LOCAL 1 DE SOLEDAD – ATLANTICO del cual, el señor INVERSIONES CARCOS Y CIA LTDA es suscriptor y FRANCISCO JAVIER SIERRA TAPIA usuario del servicio, por comprobar que el medidor SH-21166887-19 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición.
QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la resolución Nº 240-21-203373 de 30/12/21, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
SÉPTIMO: Que el señor FRANCISCO JAVIER SIERRA TAPIA, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 24 de Enero de 2022 radicado bajo el número interno Nº 22-000261, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.
ANÁLISIS
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”
TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, realizó visita técnica al servicio al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 69 NO 14 BIS – 17 PISO 1 LOCAL 1 DE SOLEDAD, en donde se procedió a retirar el medidor SH-21166887-19, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, realizó visita técnica al servicio, los señores MARCO CAMARGO, MANUEL MENDOZA y ALEXANDER MOLINA quienes se identificaron con los carnéts que los acreditan como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor SH-21166887-19, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, el (la) señor(a) JOSE SANCHEZ, no firmó en constancia de lo allí consignado, sin embargo, recibió una copia de la misma.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor SH-21166887-19, a fin de que en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la superintendencia de industria y comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración, fue realizada al equipo de medición SH-21166887-19, el día 29 de Octubre de 2021 , la cual, resultó por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: Medidor en uso. El medidor se climatizó 12h previas a la calibración. La calibración fue realizada en las instalaciones del laboratorio de metrología de Gases Del Caribe, mediante la cual se determinó que el medidor no cumple con la NTC. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Lectura 01076: Laminilla que soporta sello de plástico de seguridad esta partida, piñón sin fin de la carcasa superior está parcialmente desdentada. El piñón sin fin entre la carcasa superior y el odómetro también está parcialmente desdentado”. En atención a que el medidor aquí indicado no cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, éste no estaba midiendo correctamente los consumos registrados en dicho servicio. Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte externa como en la parte interna del equipo de medición.
En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que:
En cuanto al sello de seguridad del medidor, debemos señalar que, éste está compuesto de plomo de seguridad y lamina que lo soporta, cabe anotar que el plomo es bastante resistente a la intemperie y se encuentra perfectamente adherido a la lámina de seguridad, no obstante, es un elemento maleable que impide que una vez forzado recobre su estado original; al respecto, es del caso recalcar que la laminilla que soporta sello de plástico de seguridad esta partida.
En cuanto a las anomalías internas del medidor es pertinente señalar que:
Los piñones numerados del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural, se encontró que el piñón sin fin de la carcasa superior está parcialmente desdentada. El piñón sin fin entre la carcasa superior y el odómetro también está parcialmente desdentado, anomalías estas que afectan la confiabilidad de la medición.
Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.
SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.
SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, mediante el ensayo y/o calibración del medidor (En un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo se encontraba por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, es decir, que el medidor SH-21166887-19 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”
OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 605 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.
Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:
EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISION | CANTIDAD QUEMADORES | CAPACIDAD QUEMADOR | CAPACIDAD TOTAL |
Una carro de perros de 4 quemadores pequeños semi-industrial | 4 | 0,42 | 1,68 |
Dos freidoras de 1 quemador pequeño semi-industrial | 2 | 0,42 | 0,84 |
Consumo No Facturado C.N.A. | |||
Capacidad Máxima Equipos / Hora | Horas de uso | Días | TOTAL M3 |
2,52 | 8 | 30 | 605 |
GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $5.178.109,00, más un cargo de contribución del 8.9%, por valor de $460.851,70, que se discrimina en el siguiente cuadro:
MESES | CONS. FACT.M3 | CONS. ESTIMADO | DIF.CONS.M3 | VALOR | VLR.TOTAL | Contribución |
abr-21 | 69 | 605 | 536 | $ 1.896,00 | $ 1.016.256,00 | $ 90.446,78 |
may-21 | 85 | 605 | 520 | $ 1.966,00 | $ 1.022.320,00 | $ 90.986,48 |
jun-21 | 69 | 605 | 536 | $ 1.959,00 | $ 1.050.024,00 | $ 93.452,14 |
jul-21 | 78 | 605 | 527 | $ 2.003,00 | $ 1.055.581,00 | $ 93.946,71 |
ago-21 | 87 | 605 | 518 | $ 1.996,00 | $ 1.033.928,00 | $ 92.019,59 |
TOTAL | 388 | 3.025 | 2.637 | $ 9.820,00 | $ 5.178.109,00 | $ 460.851,70 |
DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:
Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 29 de Octubre de 2021 y 08 de Noviembre de 2021. | $298.800 |
DÉCIMO SEGUNDO: Referente a su solitud, en la cual exige la firma de la persona que atendió la visita técnica en el mencionado predio, es menester recordarle que, mediante la revisión técnica realizada el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021 en el inmueble en comento, se levantó un acta en presencia del señor JOSE SANCHEZ quien se negó a firmar la mencionada acta, en la que se dejó constancia que en visita de verificación a este inmueble, se detectaron unas anomalías en el medidor consistentes en: “Laminilla que soporta sello de plástico de seguridad esta partida, piñón sin fin de la carcasa superior está parcialmente desdentada. El piñón sin fin entre la carcasa superior y el odómetro también está parcialmente desdentado”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, quien atendiera la mencionada visita técnica se negara a firmar el Acta de Revisión, no desatiende lo detectado por nuestros funcionarios en el medidor retirado en el inmueble de la referencia, ni el resultado de las pruebas realizadas al mismo, toda vez que el medidor del citado servicio presentaba unas anomalías que afectaban la confiabilidad de la medición del consumo de gas natural.
DÉCIMO TERCERO: Referente a su petición relativa a que se retire del sistema el valor facturado con ocasión a la actuación administrativa que nos ocupa, nos permitimos aclararle que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha cobrado valor alguno en la facturación del servicio, relativo a la actuación administrativa en comento, hasta tanto se agotada la vía gubernativa de la misma.
DÉCIMO CUARTO: Referente a lo planteado en sus recursos, cuando afirma que la empresa violó el debido proceso, aduciendo que no le otorgaron el termino para la asesoría técnica y que el usuario no estuvo presente al momento de efectuar las respectivas pruebas, al respecto, nos permitimos aclarar que, la asesoría técnica establecida en el Decreto 1842 de 1991, fue derogada en su totalidad con la expedición de la Ley 142 de 1994, lo anterior ratificado mediante providencia del Consejo de Estado -Exp. AP 2009 – Sección Tercera – MP. Dr. Alier Hernández Enríquez-, en la cual se reitera que “actualmente rige en su totalidad la ley 142 de 1994…”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una Ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada…”, y Exp. AP 216 del 15 de Noviembre de 2001 – Sección Tercera – MP. MARIA INES ELENA GIRALDO GOMEZ, la cual en sus aparte expresa: “Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No. 126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas”.
La ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la No. 143 expedida el 11 de julio de 1994 llamada “Ley Eléctrica” por medio de la cual se dictó el “Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional”; la Ley Eléctrica dispuso de manera puntual, lo siguiente:
“De tal manera que al perder vigencia la ley reglamentada por el decreto 1842 de 1991, éste decayó en sus efectos; la vida del reglamento está condicionado en su eficacia a la vida y validez de la ley reglamentada”, por lo que no es posible violar una norma derogada. De esta manera, resulta arbitrario que la empresa de servicios públicos domiciliarios remita al usuario a una norma que perdió su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de defensa y contradicción.
De igual forma, nos permitimos indicar que la Ley tampoco exige que al usuario del servicio se le notifique o cite de oficio a las pruebas a realizar en el laboratorio de metrología de la empresa. Sin embargo, con el fin de brindar un trámite administrativo trasparente, la empresa mediante el acta de revisión técnica de fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021 con la cual se retiró el medidor en comento, indicó que el usuario durante dicha revisión podía estar asistido por un técnico o testigo, tal y como se puede observar en el párrafo titulado TIPO DE SERVICIO.
Así mismo, la empresa en la misma acta le informó al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio, que se practicaría en el Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes.
Es decir, que el suscriptor y/o usuarios contaron en dos oportunidades con la posibilidad de estar asistido por un técnico o testigo de su confianza, pero tal y como quedo constatado, se hizo caso omiso a esta recomendación de la Empresa. Sumado a lo anterior, es preciso informar que, le correspondía al Usuario del servicio solicitar la presencia de un técnico de su confianza en las revisiones técnicas, así como también, le correspondía solicitarle a la Empresa su deseo de estar presente durante las revisiones técnicas llevadas a cabo en el laboratorio de Metrología, si así lo consideraba.
En el caso que nos ocupa, queda demostrado que el suscriptor y/o usuarios del citado servicio, en ningún momento solicitaron la presencia de un técnico, así como tampoco solicitaron, estar presentes el día de la revisión del mencionado equipo de medición, en el laboratorio de Metrología de la Empresa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno.
DECIMO QUINTO: Que en cuanto a la determinación de los equipos instalados y con fundamento legal en lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 59 (Anexo N.º 1. Causales para la determinación del consumo facturable por anomalías técnicas encontradas a las redes y/o elementos de medición del usuario) del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece: “En virtud de lo anterior LA EMPRESA, una vez ha determinado que los equipos de medición se encuentran por fuera de los parámetros requeridos por fuera de la norma técnica colombiana vigente, estará facultada para cobrar el consumo no facturado de los cinco meses anteriores a la fecha de retiro del equipo de medida más el reajuste del consumo del mes de facturación en que se realizó la detección de la anomalía, los cuales se determinarán con base en el CONSUMO ESTIMADO del servicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.”
Es importante recalcar que, el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad máxima de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias. Al respecto, el Parágrafo 6 del Artículo 59 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, señala que: “En el evento en que no sea posible, por causa imputable al usuario o suscriptor, determinar los valores de los consumos no facturados con base en la capacidad máxima de los equipos instalados o sea porque no se encuentren equipos instalados al momento de la revisión, los consumos se establecerán con base en la capacidad máxima de los equipos instalados de un usuario en condiciones similares.”
Teniendo en cuenta lo anterior, le reiteramos que el aforo individual con el cual se estableció el consumo estimado objeto de la presente actuación administrativa, fue determinado con base a la capacidad máxima de los equipos que se encontraron instalados al momento de la revisión técnica, independiente al tiempo de funcionamiento de cada equipo individualmente.
DÉCIMO SEXTO: En cuanto a que no le notificaron el pliego de cargos de la actuación administrativa en comento, nos permitimos aclarar que GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, intentó notificar personalmente a los señores INVERSIONES CARGOS Y CIA LTDA, JOSE SANCHEZ Y/O USUARIO DEL SERVICIOY/O USUARIOS DEL SERVICIO, del Pliego de Cargos Nº 240-21-300872 de 22/11/2021, al no poder hacerlo procedió a utilizar los mecanismos previstos en la ley y envió Citación para notificación personal a la dirección de notificación ubicada en la CL 69 KR 14 BIS – 17 PISO 1 LOCAL 1 DE SOLEDAD – ATLANTICO, con el fin de que se acercaran a las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del día siguiente del envío de dicha citación a fin de notificarse de la comunicación referenciada. El mencionado aviso fue enviado en fecha 23 de Noviembre de 2021, el cual fue recibido y firmado por el señor OCTAVIO en la dirección del inmueble del servicio de gas natural ubicado en la CL 69 KR 14 BIS – 17 PISO 1 LOCAL 1 DE SOLEDAD -ATLANTICO, lo anterior de acuerdo con certificación emitida por la empresa de mensajería LECTA LTDA.
Una vez transcurridos los cinco (05) días hábiles de enviada la citación sin que los señores INVERSIONES CARGOS Y CIA LTDA, JOSE SANCHEZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, comparecieran a recibir la respectiva notificación personal del Pliego de Cargos Nº 2240-21-300872 de 22/11/2021,, se procedió a surtir la respectiva notificación por aviso, el cual, fue entregado el día 01 de Diciembre de 2021, por la empresa de mensajería LECTA, en el inmueble ubicado en la CL 69 KR 14 BIS – 17 PISO 1 LOCAL 1 DE SOLEDAD – ATLANTICO, dejada bajo buerta tal y como consta en la correspondiente prueba de entrega.
No obstante lo anterior, con el fin de darle la oportunidad a los señores INVERSIONES CARGOS Y CIA LTDA, JOSE SANCHEZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO para que conocieran el Pliego de Cargos Nº 240-21-300872 de 22/11/2021, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en la página electrónica y así mismo, en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días, la respectiva notificación por aviso con copia íntegra del acto administrativo.
Teniendo en cuenta que la notificación por aviso del Pliego de Cargos Nº 240-21-300872 de 22/11/2021, se mantuvo publicada tanto en nuestra página electrónica como en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días hábiles, la cual fue fijada el dia 6 de Diciembre de 2021 y desfijada al finalizar el día 13 de Diciembre de 2021. Por lo cual, el día 14 de Diciembre de 2021, se entendió surtida la notificación del Pliego de Cargos Nº 240-21-300872 de 22/11/2021, de conformidad con lo establecido en el Código De Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con todo lo anterior, queda claro queGASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., notificó el Pliego de Cargos Nº 2240-21-300872 de 22/11/2021, al suscriptor y/o usuarios del citado servicio, de conformidad con la normatividad vigente.
DÉCIMO SEPTIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[4], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
DECIMO OCTAVO: Referente a que la empresa violó el debido proceso y derecho de defensa, dentro de la presente actuación administrativa, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde escrito de reclamo, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, al igual que la oportunidad para la presentación de recursos de la vía administrativa, lo cual es un clara muestra que de que La Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, razón por la cual, la solicitud de nulidad no es procedente.
DÉCIMO NOVENO: Que el retiro del medidor SH-21166887-19 , encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994), el cual, establece lo siguiente: Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto)
De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.
VIGESIMO: Que el escrito de recurso presentado por el señor FRANCISCO JAVIER SIERRA TAPIA, no desvirtúo, ni el resultado encontrado en la visita técnica, ni las pruebas practicadas por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al medidor SH-21166887-19 , en el laboratorio de Metrología, donde se demostró, mediante las pruebas física y de calibración realizadas, que dicho equipo presenta anomalías en su estructura física, no imputables a la empresa, que alteraron su estado original, así mismo se determinó con la prueba de calibración realizada, que dicho medidor no cumple con los requisitos de la norma NTC 2728, lo cual, no permitía cobrar el consumo real por estricta diferencia de lecturas.
Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN Nº 240-21-203373 de 30/12/21, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO por valor $5.178.109,00, más un cargo de contribución del 8.9%, por valor de $460.851,70, y el cobro correspondiente a VISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $298.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 69 NO 14 BIS – 17 PISO 1 LOCAL 1 DE SOLEDAD – ATLANTICO, del cual, el señor INVERSIONES CARCOS Y CIA LTDA es suscriptor y FRANCISCO SIERRA TAPIA – JOSE SANCHEZ usuarios del servicio, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla a los once (11) días del mes de Febrero de 2022.

FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS
Asistente del Departamento de Atención a Usuarios
BRIREC 73
182560769
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Suscripción: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] “CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”. Contrato de Condiciones Uniformes.
[2] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[3] “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)
[4] “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)