El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 21-240-143449 de 21/10/2021, dirigido al (la) señor(a) ARLINIS PLATA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 10/11/2021, y será desfijado el día 18/11/2021, a las 4:30 p.m., así:
Rad No.: 21-240-143449
Barranquilla, 21/10/2021
Señor(a)
ARLINIS PLATA
Calle 45C No. 5B – 139 apartamento 1
Barranquilla
Contratos: 48069633
Asunto: Reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo
Dando alcance a su petición presentada a través de nuestra línea de atención al usuario el día 14 de julio de 2020, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 45C No. 5B – 139 apartamento 1 de Barranquilla, le informamos que debido inconvenientes en nuestros procesos, no fue factible realizar la notificación oportuna de la respuesta al derecho de petición presentado por usted el 14 de julio de 2020.
De acuerdo con ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., reconoce la ocurrencia del silencio administrativo positivo relacionado con la comunicación radicada bajo interacción No. 145071968 del 14 de julio de 2020, en la cual el usuario manifestó desacuerdo con la medida de la tarifa transitoria aplicada en la facturación del inmueble que nos ocupa.
Al respecto, nos permitimos informar que de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución CREG 048 del 7 de abril de 2020 modificada por la Resolución CREG 109 de 2020, expedidas con el fin de mitigar el efecto derivado de la pérdida de capacidad de ingresos, con ocasión de la pandemia Covid-19, se estableció una nueva forma de cobro de su tarifa de gas, de tal manera que usted pague un menor valor durante este período. La medida fue diseñada con el fin de ofrecer un alivio económico a los usuarios durante el estado de emergencia por el COVID 19.
Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., le informó que haría retroactiva a partir del mes de abril del 2020 la aplicación de esta medida y por 4 meses; de esta manera su tarifa de gas natural tendría un valor máximo igual al valor facturado en el mes de marzo de 2020 durante dicho plazo.
De acuerdo con esta disposición, la diferencia entre la tarifa real y la tarifa aplicada sería facturada a partir del quinto mes con incrementos que no superen la variación del IPC del año inmediatamente anterior en los primeros doce (12) meses y del mes 13 en adelante el incremento de la tarifa no podría superar la variación del IPC más 6%, aplicando una tasa de interés en un plazo máximo de sesenta (60) meses. Los intereses de los meses de abril y mayo de 2020, fueron asumidos por GASCARIBE S.A. E.S.P., en su plan de alivios, con el fin de propender por la alternativa que procure el mayor beneficio de los usuarios.
Cabe anotar que esta aplicación, se hizo de manera automática por disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para los estratos 1 y 2, por lo que, no se requirió autorización alguna por parte del usuario, situación que no obedeció a una imposición de la empresa, sino a una obligación de estricto cumplimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 048 de abril de 2020 decretada por el Gobierno Nacional.
En cuanto a su petición de retiro de la medida de tarifa transitoria en el inmueble ubicado en la Calle 45C No. 5B – 139 apartamento 1 de Barranquilla, nos permitimos indicar que, dicho inmueble corresponde al estrato 2 y que, la Resolución CREG 109 de 2020 resuelve en su artículo 2 lo siguiente: “Modificase el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG 048 de 2020 “Modificación de las Reglas para la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria para Usuarios Residenciales pertenecientes a los Estratos 1 y 2”, el cual quedará así:
“3. Los usuarios de que trata el presente artículo no podrán solicitar su retiro de la Opción Tarifaria aquí establecida”.
Por lo anterior, es importante señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es la entidad responsable de fijar los criterios y la metodología según los cuales GASCARIBE S.A. E.S.P., puede establecer las tarifas para los servicios ofrecidos al usuario. En tal sentido, las empresas deben ceñirse a las disposiciones definidas por la CREG para fijar sus tarifas según lo establecido en la ley de servicios públicos y normativas aplicables.
Ahora bien, en cuanto al tema específico del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado a través de la sentencia de fecha 29 de enero de 2004 e identificada con el radicado número 080012331000200301408 01 por medio de la cual estableció lo siguiente:
«En relación con la interpretación de esa norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y clara en señalar que se configura el silencio administrativo positivo cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no resuelven los peticiones, quejas y recursos propuestos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación del mismo, salvo que el usuario o suscriptor hubiese auspiciado la demora o se hubiese requerido la práctica de pruebas. De consiguiente, la ausencia de resolución de una petición produce un acto administrativo presunto que genera derechos subjetivos, en la medida en que ese acto no contradiga la ley o la Constitución.
Debe precisarse que el deber jurídico que se impone en esa norma se relaciona con el reconocimiento del silencio administrativo positivo de asuntos que se encuentran autorizados por la ley, pues el alcance del silencio positivo no puede exceder el marco del ordenamiento jurídico. En otras palabras, si bien es cierto que para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios existe el deber de contestar oportunamente las peticiones elevadas en forma respetuosa, puesto que si no lo hacen deben aceptarlas porque opera el silencio administrativo positivo, no lo es menos que la ausencia de respuesta no implica la aceptación de una petición contra legem. En efecto, el deber de reconocer el silencio administrativo positivo no contiene el deber de desconocer la ley o el reglamento.» (subrayas y negrillas fuera del texto).
Que de conformidad con todo lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la aplicación de la Opción Tarifaria Transitoria para Usuarios Residenciales pertenecientes a los Estratos 1 y 2, ordenada por el Gobierno Nacional mediante la Resolución CREG 048 del 7 de abril de 2020 modificada por la Resolución CREG 109 de 2020.
Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., reconoce la ocurrencia del silencio administrativo positivo relacionado con la comunicación radicada bajo interacción No. 145071968 del 14 de julio de 2020, teniendo en cuenta que no fue factible la oportuna notificación de la respuesta. Sin embargo, para la empresa no es factible el retiro de la Opción Tarifaria Transitoria para el inmueble que nos ocupa, toda vez que esta fue aplicada en cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante la Resolución CREG 048 del 7 de abril de 2020 modificada por la Resolución CREG 109 de 2020.
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos aclarar que dicho reconocimiento se debe únicamente a la imposibilidad de La Empresa para dar respuesta oportuna al usuario, toda vez que la Opción Tarifaria en dicha facturación se encuentra ajustada a la normatividad vigente.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
VALRIQ /73
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