Contrato: 48071503
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° ° 19-240-131886 expedida el 27/12/2019, al señor (a) ALEXANDRA ESCORCIA REBOLLEDO, el día de 17/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 20/01/2020, y será desfijado el día 24/01/2020, a las 4:30 p.m., así:
************************************************************************************************************************************************Señor(a):
ALEXANDRA ESCORCIA REBOLLEDO
CL 14A # 15 – 88
SABANALARGA
ASUNTO: NOTIFICACIÓN POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-131886 expedida el 27/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Rad No.: 19-240-131886
Barranquilla, 27/12/2019
Señor(a)
ALEXANDRA ESCORCIA REBOLLEDO
CALLE 14A NO. 15 – 88
Sabanalarga
Contrato: 48071503
Asunto: Solicitud de información.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 06 de diciembre de 2019, radicada bajo el No. BR-19-000646, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 14A No. 15 – 88A en Sabanalarga – Atlántico, nos permitimos hacerle los siguientes comentarios:
Una vez revisada nuestra base de datos, se constató que en del predio en mención, se están facturando cinco (5) reconexiones en el servicio de gas natural, tal como las detallamos a continuación:
Concepto | Fecha de Ejecución |
Reconexión desde Acometida | 21-11-2015 |
Reconexión en Elevador | 06-04-2019 |
Reconexión en Centro de Medición | 24-05-2019 |
Reconexión en Centro de Medición | 29-06-2019 |
Reconexión desde Acometida | 22-11-2019 |
Al respecto es importante señalar lo siguiente:
- Reconexión desde Acometida efectuada el día 21 de noviembre de 2015, la cual se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada inicialmente el día 03 de septiembre de 2015, por mora en la facturación del servicio de gas natural, y suspendida posteriormente los días 19 de octubre y el 10 de noviembre de 2015, ya que a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, sin autorización de la empresa. Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, por valor de $207.000.oo, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes noviembre de 2015.
- Reconexión en Elevador se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada inicialmente el día 01 de marzo de 2019, por mora en la facturación del servicio, y suspendida nuevamente el día 05 de abril de 2019, ya que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, sin autorización de la empresa. Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXIÓN EN ELEVADOR, por valor de $55.000.oo, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de abril de 2019.
No obstante lo anterior, le informamos que, estas reconexiones fueron incluidas en el acuerdo de pago de fecha 23 de mayo de 2019. Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
- Reconexión en Centro de Medición se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 21 de mayo de 2019, por mora en la facturación del servicio de gas natural. Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXIÓN CENTRO DE MEDICIÓN, por valor de $36.100.oo, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de mayo de 2019.
- Reconexión en Centro de Medición se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 26 de junio de 2019, por mora en la facturación del servicio de gas natural. Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXIÓN CENTRO DE MEDICIÓN, por valor de $36.100.oo, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de junio de 2019.
No obstante lo anterior, le informamos que, estas reconexiones fueron incluidas en el acuerdo de pago de fecha 20 de noviembre de 2019. Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos anteriormente mencionados, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de las citadas reconexiones, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de las reconexiones en comento, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses noviembre de 2015 a marzo de 2016, de la reconexión desde acometida del 21 de noviembre de 2015; abril a agosto de 2019, de la reconexión desde elevador del 06 de abril de 2019; mayo a septiembre de 2019, de la reconexión desde centro de medición del 24 de mayo de 2019; junio a octubre de 2019, de reconexión desde centro de medición del 29 de junio de 2019 respectivamente; por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Respecto a la otra reconexión que se está facturando y que no hizo parte de acuerdos de pago, le informamos lo siguiente:
- Reconexión desde Acometida
En cuanto a la suspensión del servicio de gas natural realizada el día 23 de agosto de 2019, y la reconexión efectuada el día 22 de noviembre de 2019, le informamos que, estas fueron realizadas de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 22 de agosto de 2019 fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora en el pago de la factura del mes de julio de 2019. Sin embargo, esta fue detenida para darle oportunidad al usuario que cancelara las facturas pendientes.
Teniendo en cuenta que, el usuario no canceló las facturas pendientes, se generó la orden de suspensión, la cual fue ejecutada el día 23 de agosto de 2019 y al momento de realizar la suspensión del servicio, no fue demostrado el pago de la deuda vencida.
Sin embargo, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, por lo que se le generó una suspensión desde el centro de medición, la cual, fue ejecutada el día 07 de octubre de 2019, y posteriormente se le generó una nueva suspensión desde acometida, la cual, fue ejecutada nuevamente el día 15 de noviembre de 2019.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la empresa ha determinado que los servicios de algunos municipios, por política de cartera, se suspenderán con un (1) mes vencido, como es el caso del municipio de Baranoa.
Al eliminar la causal de suspensión con el acuerdo de pago realizado el día 20 de noviembre de 2019, se generó la orden de reconexión, y su costo de $219.000,oo, fue cobrado en la facturación del servicio, para cancelarlo en un plazo de 48 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
Relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, las citadas reconexiones se llevaron a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
Cabe señalar que, por política interna los conceptos de reconexiones son financiados automáticamente en cómodas cuotas, para ser canceladas a través de la facturación del servicio de gas natural. Si usted desea realizar el pago total de dichas reconexiones, le sugerimos acercarse a nuestras oficinas de Atención al Usuario.
Es de anotar que, en el caso de reconexión del servicio, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador. Basta con que se verifique que el usuario eliminó las causas que dieron origen a la suspensión para que la empresa proceda a reconectar el servicio de manera automática.
Ahora bien, con ocasión a su reclamación, GASCARIBE S.A. E.S.P., el día 12 de diciembre de 2019, envió al inmueble en comento a uno de nuestros funcionarios, el cual, verificó que el centro de medición tiene una (1) unión de ½ CTS, por lo que, se pudo determinar que si se realizaron dichas de suspensiones y reconexiones en el predio. Atendió Nicoll (menor de edad). Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento del costo de la reconexión.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994. Por lo que nos es factible para La Empresa, acceder a su petición de eliminar el cobro por concepto de reconexión.
Cabe señalar que, hemos puesto en reclamo los valores objeto de su reclamación, hasta que agote la vía gubernativa de la presente comunicación.
Por otro lado, de acuerdo a su petición No. 3, le informamos que por problemas en nuestro archivo central, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P. anexarle copia del acta de reconexión realizado el día 21 de noviembre de 2015.
No obstante, nos permitimos anexarle copia de las actas de reconexión de los días 06 de abril de 2019, 24 de mayo de 2019, 29 de junio de 2019, 22 de noviembre de 2019. (ver anexo)
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 19 No. 25A 06 de Sabanalarga
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB010-CIOA/73
123983040
Anexo lo enunciado
[1] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.