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Contrato: 48071816

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200892 expedida el 15/05/2019, al señor (a)  ESTEBANA MORENO ALTAMIRANDA, el día de 06/06/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 13/06/2019, y será desfijado el día 14/06/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

ESTEBANA MORENO ALTAMIRANDA

KR 3F # 55D – 37

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200892 expedida el 15/05/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-200892 de 15/05/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ESTEBANA MORENO ALTAMIRANDA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 3F No. 55D – 37 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 48071816.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora ESTEBANA MORENO ALTAMIRANDA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 13  de marzo de 2019 radicada bajo el No. GL-19-000179, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 3F No. 55D – 37 de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-107420 del 29 de marzo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora ESTEBANA MORENO ALTAMIRANDA, cuya notificación se realizó por aviso.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 24 de abril de 2019, radicado bajo No. DO-19-001965, la señora ESTEBANA MORENO ALTAMIRANDA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-107420 del 29 de marzo de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Cabe anotar que, el rompimiento de solidaridad pretende liberar al propietario del inmueble, de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a este, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
  3. Sin embargo, es de aclarar que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de consumo, toda vez que, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de la empresa, la suspensión del servicio dentro del término de dos meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, acuerdos de pago, cargos fijos, reconexiones, entre otros.
  4. Así las cosas, es pertinente indicar que el servicio de gas natural del citado inmueble se encuentra “suspendido” desde el mes de julio de 2008, por lo que a partir del mes de octubre de 2009, GASCARIBE S.A. E.S.P., dejó de expedir la facturación del servicio de gas natural del inmueble antes mencionado con el fin de que no se incrementara la deuda, esto debido a que presentaba 13 facturas pendientes por cancelar correspondientes a los meses de septiembre de 2008 hasta octubre de 2009 por valor de $370.707.oo más un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $377.528.oo para un total de $1.110.788.oo correspondiente a la deuda que presenta a la fecha.
  1. De acuerdo con lo anterior le indicamos que a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento (09 de junio de 2010), el citado servicio ya presentaba una deuda antes relacionada, por lo que a la fecha de presentación de su comunicación no habían razones por las cuales conceder la ruptura de solidaridad.
  2. Así mismo, consideramos importante señalar que, dentro de los valores facturados, se encuentra el cobro por concepto de acuerdo de pago, el cual no es objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de dos meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
  3. De igual forma le indicamos que actualmente el citado servicio se encuentra suspendido de acuerdo con lo establecido en el en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…
  4. Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-107420 del 29 de marzo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 13  de marzo de 2019, por  el (la) señor (a)  ESTEBANA MORENO ALTAMIRANDA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  ESTEBANA MORENO ALTAMIRANDA.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

MARBLA /73

103296341

 

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