El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: … Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 20-240-134487 expedida el04/12/2020, al señor(a) EMANUEL OSORIO PEREZ el día de hoy 13 de enero de 2021 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, así:
Barranquilla, 21/12/2020
Señor(a):
EMANUEL OSORIO PEREZ
CL 32 # 38C – 4 APTO 1
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-134487 expedida el04/12/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Rad No.: 20-240-134487
Barranquilla, 04/12/2020
Señor(a)
EMANUEL OSORIO PEREZ
Calle 32 No. 38C-4 Apto 1
Soledad
Contrato: 48083710
Asunto: verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 13 de noviembre de 2020, radicada bajo el No. 20-015058, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 32 No. 38C-4 Apto 1 en Soledad, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios.
Ahora bien, una vez revisado nuestro sistema comercial constatamos que el monto de irregularidad al que usted hace mención, corresponde al consumo no facturado cobrado en la factura del mes de agosto de 2020, que a la fecha, registra pendiente por cancelar.
Al respecto, le indicamos que en la factura del mes de agosto de 2020, se encuentra reflejado el cobro de los conceptos de “consumo no facturado” por valor de $6.238.088.00, (que incluye un cargo por consumo facturable de $5.728.272,00, más un cargo de contribución del 8.9%, por valor de $509.816,21,) y “visita técnica” por valor de $298.800,00., con ocasión de la actuación administrativa, iniciada mediante el PLIEGO DE CARGOS No. 240-20-300085 de 21 de febrero de 2020 y finalizada con la RESOLUCION No. 240-20-201035 de 29 de abril de 2020, por haber comprobado que el medidor U-532360-X, retirado del citado servicio, presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición.
Al respecto le indicamos que, la actuación administrativa mencionada, se encuentra en firme, ya que contra ella no fueron presentados los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS desarrolló la actuación administrativa en comento en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994, del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.
Así mismo, destacamos que dicha actuación administrativa fue debidamente notificada al suscriptor y/o usuarios del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 32 No 38C – 4 APTO 1 DE SOLEDAD – ATLANTICO, tal y como lo establecen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, le informamos que la misma se encuentra en firme ya que contra ella no fueron presentados los recurso de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Lo anterior, tiene fundamento en lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales rezan:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido….” (Subrayado fuera del texto).
“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”. (Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le indicamos que los valores de consumo no facturado y visita técnica, reflejados en la factura del mes de agosto de 2020, se encuentran en firme, toda vez que fue agotada la vía gubernativa. Razón por la cual, no es factible para la empresa, descontar dichos valores, ni mantenerlos en reclamo, y así mismo le informamos que por el incumplimiento del pago de la facturación, se encuentra incurso en las causales de suspensión del servicio conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 130, Parágrafo, establece: “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio”
Es importante señalar que, La Empresa cuenta con amplios planes de financiación, los cuales estaremos atentos a explicarles a través de nuestras líneas telefónicas 164 o la línea gratuita nacional 018000915334, a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes.
Nos permitimos anexar a la presente comunicación, copia del expediente completo de la actuación administrativa, con ocasión a la cual se realizó el cobro de los conceptos de consumo no facturado, su respectiva contribución y visita técnica, incluyendo el proceso de notificación, conforme a su solicitud.
Cabe señalar que, contra la presente comunicación, en cuanto al consumo no facturado, su respectiva contribución y visita técnica, no proceden los recursos de vía gubernativa, ya que esta comunicación como se puede apreciar, no está tomando decisión alguna, simplemente es de carácter informativa relativa al Cobro del Consumo No Facturado y la visita técnica, a través de la Resolución No. 240-20-201035 de 29 de abril de 2020, en virtud de la Actuación Administrativa adelantada y finalizada contra el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 32 No 38C – 4 APTO 1 DE SOLEDAD–ATLANTICO, a través de las cuales se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la calle 18 No. 30-03 de Soledad y durante la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, a través de líneas telefónicas 164 o la línea gratuita nacional 018000915334, y a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB015 /73
156203318
Anexos (34) folios