El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No . 240-22-203940 expedida el 05/12/2022, dirigido al (la) señor(a) SILVIA FERNANDA ZAPATA RESTREPO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 28/12/2022, y será desfijado el día 04/01/2023, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-22-203940 de 05/12/2022

Ya voy Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) SILVIA FERNANDA ZAPATA RESTREPO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Antigua Carretera a Puerto Colombia M 5 – 173 de PUERTO COLOMBIA, Contrato No.: 48096520.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora SILVIA FERNANDA ZAPATA RESTREPO, presentó comunicaciones en a través de nuestra página web el día 20 de septiembre de 2022, radicada bajo el No. Web-22-010747 y Web-22-010747, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Antigua Carretera a Puerto Colombia M 5 – 173 de Puerto Colombia (Atlántico).

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-138740 del 10 de octubre de 2022 y 22-240-144077 10 de noviembre de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora SILVIA FERNANDA ZAPATA RESTREPO, cuya notificación se realizó conforme a las normas pertinentes.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022, radicado bajo No. WEB 22-013021 y WEB 22-013372, la señora SILVIA FERNANDA ZAPATA RESTREPO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 22-240-138740 del 10 de octubre de 2022 y 22-240-144077 10 de noviembre de 2022.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
  1. Tal y como fue indicado en la comunicación recurrida, con la solicitud de ruptura de solidaridad, se pretende liberar al propietario del inmueble de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de condiciones uniformes publicado en la página web de esta empresa, con respecto a los demás acreedores solidarios, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
  1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, por lo que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. 
  1. El parágrafo del artículo 130 contempla la ruptura de solidaridad en el evento de incumpliendo de la obligación de suspender oportunamente[1] el servicio público, en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos, habiendo mora en el pago de la facturación del servicio.
  1. A la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
  1. A la fecha de presentación de su derecho de petición del día 20 de septiembre de 2022, el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontraba en estado técnico orden de suspensión parcial y presentaba un saldo vencido pendiente por pagar por valor de $ 1.887.015.oo correspondiente a la facturación de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022,más un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $ 14.475.232, tal como se aprecia a continuación: 
  • De conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario son solidarios frente a las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes publicado en la página web de GASCARIBE S.A. E.S.P.
  • Es de aclarar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, el día 21 de agosto de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio por encontrarse en mora con el pago de las facturas de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022, sin embargo, el usuario no lo permitió. Anexamos al expediente copia del informe/registro
  • Así mismo el día 17 de agosto de 2022, se generó una nueva orden de suspensión, teniendo en cuenta que el usuario se encontraba haciendo uso del servicio sin realizar el pago de la deuda; la cual se intentó cumplir el día 18 de agosto de 2022, sin embargo, el usuario no lo permitió. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  1. Así mismo, los días día 18 de agosto y 25 de agosto de 2022, 01 y 21 de septiembre de 2022, 19 de octubre de 2022 y 04 de noviembre de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio por encontrarse en mora con el pago de las facturas de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022, sin embargo, no se realizó la suspensión del servicio (usuario agresivo). Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, tal como se indicó en la comunicación recurrida, se procedió a declarar la ruptura de solidaridad para el periodo de facturación de agosto de 2022.
  1. Es de anotar que, dentro de los valores facturados, se están cobrando los conceptos de Duplicados de Factura, Recargo por Mora Red Interna, Recargo por Mora Gravado Os, Cuota Iva Red Interna, Cuota Iva Bienes y Servicios, Refinanciación Interés Financiero Otros Servicios, Revisión Periódica Res 059/12, Cargo Fijo, Modificación Red Interna, Reconexión desde Acometida, Iva Cobro Duplicado los cuales NO son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
  1. De acuerdo con lo anterior, de la deuda existente, se cobró consumo en las facturaciones de los meses mayo, junio, julio y agosto de 2022, de cuyo valor solo será descontado el consumo facturado en el mes de agosto de 2022, por valor total de $ 223.270.oo, teniendo en cuenta que, el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponden a la facturación de los meses de mayo, junio y julio de 2022.
  1. A la fecha, el citado servicio presenta un saldo pendiente por cancelar por valor de $3.531.402,oo y una vez aplicado el descuento del consumo cobrado en el mes de agosto de 2022, por valor de $ 223.270.oo, el citado servicio presentará un saldo pendiente por cancelar por valor de $3.308.132.oo.
  1. Resulta importante indicar que, el día 16 de mayo de 2022, fue realizado convenio de pago o refinanciación de la deuda existente en la facturación del servicio con contrato No. 48096520, anexamos copia del acuerdo de pago al usuario. Se anexa Acuerdo de pago al expediente.
  1. Es importante anotar que, el valor de la cuota inicial cancelada, fue la suma de $40.000.00; es decir, que el valor financiado fue de $14.892.074.oo, a un plazo de 120 cuotas por solicitud del usuario del servicio.
  1. A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
ConceptoValor Total
REFI INT FINA EXC OTROS11486
REFI INT FINA EXC OTROS2037
REFI INT FINAN RED INTER EXC1000
REFI INT FINAN RED INTER EXC77
REVISION PERIODICA RES 059/12154286
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS37858
CUOTA IVA- RED INTERNA2554
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS51134
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI133412
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP2324026
RECARGO POR MORA RED INTERNA1672
RECARGO POR MORA GRAVADO OS1712
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS9232
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI4206
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP258512
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP407603
DUPLICADO DE FACTURA6079
MODIFICACION RED INTERNA148813
RECONEXION DESDE ACOMETIDA206273
CONSUMO10621721
CARGO FIJO230923
IVA COBRO DUPLICADO903
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS41
CUOTA IVA- RED INTERNA2
TOTAL14615562
  1. Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
  1. En cuanto a la persona que efectuó el acuerdo de pago que nos ocupa, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
  1. En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.  El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
  • En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
  • Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…)  Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para  con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
  • Igualmente el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto. 
  • De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural. Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado en el mes de febrero de 2018, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
  • En cuanto a sus argumentos respecto a que la persona que realizó el acuerdo de pago no se encontraba autorizada para realizarlo, nos permitimos aclarar que, al momento de realizar dicho acuerdo, la persona que lo solicitó se identificó como usuario del servicio y firmó el documento soporte de lo allí consignado, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
  • Sin embargo, queremos resaltar que, para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos y evaluamos constantemente al personal encargado de ello, con el fin de que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario.
  • A la fecha el servicio de gas natural presenta un saldo pendiente por cancelar pro valor de $3.531.402.oo y un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $14.232.349.oo.
  • Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados en el servicio de gas natural del inmueble antes mencionado, por lo que no es factible acceder a sus peticiones.
  1. Respecto a su solicitud de Silencio Administrativo de la comunicación No. 22-240-138740 del 10 de octubre de 2022,  le informamos que: El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo. 

La ley ha previsto otros mecanismos para efectuar la notificación personal, a través de los artículos 56 y 67, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

          …

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:

51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.

Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.

Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P.

Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por el señor SILVIA FERNANDA ZAPATA RESTREPO, el día 20 de septiembre de 2022, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición. El término de respuesta vencía el día 10 de octubre de 2022.

  • En virtud de lo anterior, el día 10 de octubre de 2022, fue expedida la comunicación No. 22-240-138740, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición.  La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
  • Ahora bien, para el caso en estudio, el peticionario solicitó que la respuesta a su derecho de petición fuera notificada por medio electrónico al correo anamacos0428@gmail.com, tal como lo señaló en el mismo derecho de petición.
  1. Por lo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 18 de octubre de 2022, se realizó la notificación de la comunicación No. 22-240-138740 del 10 de octubre de 2022, por medio electrónico a través de la empresa de mensajería 4-72 RED POSTAL DE COLOMBIA, autorizada para tal efecto, tal y como se aprecia en la copia del certificado de comunicación electrónica. Email Certificado, adjunto a esta comunicación.
  • Aunado a lo anterior, el peticionario, también solicitó que se enviar la respuesta a su derecho de petición, a la Carrera 30 No. 1 – 1147 – Antigua carretera a Puerto Colombia M5 – 173.
  • Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la comunicación No. 22-240-138740 del 10 de octubre de 2022, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la Carrera 30 No. 1 – 1147 – Antigua carretera a Puerto Colombia M5 – 173,  dirección indicada por el usuario para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la comunicación  No. 22-240-138740 del 10 de octubre de 2022.
  • Es importante señalar que, la citación para notificación personal fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 12 de octubre de 2022, la cual fue devuelta, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta a esta comunicación.
  1. En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días, el respectivo aviso de citación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se aprecia en la copia adjunta a la presente comunicación.
  • Una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles sin que se presentara el peticionario a notificarse personalmente de la comunicación antes señalada, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado. Dicha notificación por aviso fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, al cabo de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 21 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que el día 17 de octubre de 2022, no fue contabilizado como día hábil, por la festividad del Día de la Raza. la cual fue devuelta, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta a esta comunicación.
  1. En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en un lugar público de la empresa por un término de cinco (5) días, el respectivo aviso de citación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se aprecia en la copia adjunta a la presente comunicación.
  1. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 20 de septiembre de 2022, fue resuelto a través de nuestra comunicación No. 22-240-138740 del 10 de octubre de 2022, y notificado de conformidad con la normatividad vigente. 
  • Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Modificar las comunicaciones No. 22-240-138740 del 10 de octubre de 2022 y 22-240-144077 10 de noviembre de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 20 de septiembre de 2022, por el (la) señor (a) SILVIA FERNANDA ZAPATA RESTREPO, en el sentido que se concedió ruptura de solidaridad respecto al consumo del mes de agosto de 2022

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) el señor SILVIA FERNANDA ZAPATA RESTREPO.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2022.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: lo enunciado a la SSPD

WENLEZ /73

193434639

193692311

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Contrato:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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