Contrato: 48100123
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200532 expedida el 21/02/2020, al señor (a) ANGEL ATENCIA CARPIO, el día de 17/03/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 25/03/2020, y será desfijado el día 26/03/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
ANGEL ATENCIA CARPIO
CL 19 # 8B SUR – 3 VILLA CAMPO
MALAMBO
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200532 expedida el 21/02/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCIÓN No. 240-20-200532 de 21/02/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ANGEL MARCIAL ATENCIA CARPIO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 8B SUR – 3 de MALAMBO, Contrato No.: 48100123.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor ANGEL ATENCIA CARPIO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 27 de diciembre de 2019, radicada bajo N° ML 19-001483, a través de la cual solicitó la Ruptura de Solidaridad de la deuda del citado servicio, así como también presentó desacuerdo con la suspensión del servicio, y el acuerdo de pago suscrito en la facturación del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 8B SUR – 3 de Malambo.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-11262 del 20 de enero de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor ANGEL ATENCIA CARPIO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2020, radicado bajo No. ML 20-000172, el señor ANGEL ATENCIA CARPIO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 20-240-11262 del 20 de enero de 2020.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero aclarar que, a través de la comunicación recurrida, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición presentado por usted el día 27 de diciembre de 2019. Es de resaltar que, no acceder a las pretensiones del usuario reclamante, no es sinónimo de no haber dado respuesta de fondo a su derecho de petición.
- Ahora bien, a través del escrito de recursos, el recurrente no hace referencia a los demás aspectos objeto de su reclamación inicial, sin embargo, nos permitimos reiterar lo señalado en la comunicación recurrida, en el sentido que, revisada nuestra base de datos se constató que, a la fecha de presentación de su reclamación, el citado servicio presentaba un saldo pendiente por cancelar por valor de $82.193.00, correspondiente al mes de diciembre de 2019, más un saldo diferido pendiente por valor de $3.647.662.00.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello que, se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- Igualmente, debe tener en cuenta la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:
“En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.
- Teniendo en cuenta que, la cesión del contrato de servicios públicos comporta también la de los derechos que le asistirían al cedente, la parte que adquiere el inmueble será solidariamente responsable en los términos que establece el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
- Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., podrá perseguir el pago de la deuda que actualmente presenta el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 19 N° 8B Sur – 3 de Malambo.
- Al respecto, es importante señalar que, la ley en ningún evento ha definido temporalidad en las calidades; es decir, que haya regulado que quien no ostentaba la condición de usuario, suscriptor o propietario al momento en que se generó la deuda y posteriormente, por razón de una relación contractual la ostenta (compraventa, arrendamiento, entre otros) no sea solidario en la obligación contraída.
- Existe solidaridad entonces, cuando una persona que adquiere un inmueble, que presenta una deuda vencida al momento de la compra del mismo, por cuanto que el adquiriente con un mínimo de cuidado ha podido conocer de la deuda, como es la situación del presente caso, que tal como lo señala en su derecho de petición inicial, usted conocía la deuda que presentaba el citado inmueble al momento de su compra.
- De acuerdo con lo anterior, en el citado servicio no hay lugar a ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su reclamación, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente la factura del mes de diciembre de 2019, y el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a la factura del mes de diciembre de 2019, adeudado a la fecha de presentación de su derecho de petición.
- Así mismo, dentro de los valores adeudados, se encuentra el cobro por conceptos de un acuerdo de pago celebrado en el mes de noviembre de 2019, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a la Ruptura de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.
- Cabe anotar que, los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de las cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
- Así mismo, es importante señalar que, una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, éste regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
- Para el caso objeto de estudio, la refinanciación de la deuda y/o acuerdo de pago, que se está cobrado actualmente en el citado servicio, fue realizada por el usuario del servicio, el día 09 de noviembre de 2019, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, por la suma total de $562.106.00. De igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $2.938.838.00; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago ascendía a la suma de $3.500.944.00.
- Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $15.000.00, quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $3.485.944.00. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
- Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 72 cuotas, a través de la facturación del citado servicio, de conformidad con lo acordado con el usuario.
- Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y, por ende, se generan intereses de financiación.
- De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado en el mes de noviembre de 2019.
- Con relación a la suspensión del servicio le indicamos que, las causales de suspensión del servicio se encuentran establecidas el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
- Ahora bien, es importante señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, como es el caso de este servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
- Por todo lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a las peticiones del recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 1220-240-11262 del 20 de enero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 27 de diciembre de 2019, por el (la) señor (a) ANGEL MARCIAL ATENCIA CARPIO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ANGEL MARCIAL ATENCIA CARPIO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2020.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
136807188