CONTRATO: 48100479
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-19-201108 expedida el 13/06/2019, al señor(a) OLANDO BELTRAN SOTO, el día de hoy 8 de julio de 2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 15 de julio de 2019, así:
*********************************************************************************************************************
Barranquilla, 02/07/2019
Señor(a):
OLANDO BELTRAN SOTO
CL 18 # 8B SUR – 3 BARRIO VILLA CAMPO
MALAMBO
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201108 expedida el 13/06/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Cordialmente,
GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
******************************************************************************************************************
RESOLUCIÓN No. 240-19-201108 de 13/06/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ORLANDO BELTRAN, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 18 No 8B SUR – 3 de MALAMBO, Contrato No.: 48100479.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor ORLANDO BELTRÁN, realizó reclamación a través de nuestras líneas de atención al usuario, el día 21 de Mayo de 2019, radicada con solicitud No. 105881598 e interacción No. 105881599, a través de la cual manifestó desacuerdo con el cobro por concepto de Reconexión del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 18 No 8B SUR – 3 de Malambo.
SEGUNDO: Que mediante la comunicación telefónica efectuada por el usuario el día 21 de Mayo de 2019, radicada bajo solicitud No. 105881599, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal en nuestras líneas de atención al usuario, por el señor ORLANDO BELTRÁN , en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2019, radicado bajo No. ML 19-000524, el señor ORLANDO BELTRÁN, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la respuesta telefónica otorgada por la empresa mediante la solicitud No. 105881599.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- El día 13 de Mayo de 2019, la empresa generó orden de suspensión para el citado servicio, por estar en mora con el pago de la factura del mes de Abril de 2019. La citada orden fue ejecutada el día 14 de Mayo de 2019 siendo las 9:07:59 a.m., sin que en el momento de realizar la suspensión del servicio fuera demostrado el pago de la deuda pendiente. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994[1], y en el artículo 29[2] del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.
- Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: – Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”
- Consideramos importante señalarle que, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, esto con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
- El pago de la deuda fue realizado extemporáneamente por el usuario el 14 de Mayo de 2019, siendo las 10:45 a.m., tal y como el mismo recurrente lo señala, y la reconexión del servicio fue realizada el día 17 de mayo de 2019, cuyo costo ascendió a la suma de $36.100,oo. . Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Es por ello, que no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P. realizar el descuento de la reconexión cobrada en la facturación del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
- Es importante aclararle que, el valor facturado por concepto de reconexión corresponde a los costos y gastos en que incurre LA EMPRESA para realizar la suspensión (por incumplimiento de pago) y la reconexión del servicio, dicho cobro se efectúa con fundamento en el estipulado por el artículo 142[3] de la Ley 142 de 1994.
- Sugerimos efectuar el pago de las facturas de cobro dentro de las fechas en estas indicadas y de esta manera evitar los inconvenientes de la suspensión.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el cobro realizado por concepto de Reconexión Centro de Medición, ya que corresponde a la reconexión efectuada el día 17 de Mayo de 2019, en el citado servicio, una vez fue eliminada la causal de suspensión.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada por el usuario el día 21 de Mayo de 2019, radicada bajo solicitud No. 105881599, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada verbalmente el día 21 de Mayo de 2019, por el (la) señor (a) ORLANDO BELTRAN, radicada bajo solicitud No. 105881598 e Interacción No.105881599.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ORLANDO BELTRAN.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los trece (13) días del mes de Junio de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
106097309