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Contrato: 48104631
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200830 expedida el 07/05/2019, al señor (a) MAIBETH ESTHER PAREJO GARIZABALO, el día de 29/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 06/06/2019, y será desfijado el día 07/06/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
MAIBETH ESTHER PAREJO GARIZABALO
KR 5B # 57 – 63
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200830 expedida el 07/05/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCIÓN No. 240-19-200830 de 07/05/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) PAREJO GARIZABALO MAIBETH ESTHER, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 5B No. 57 – 63 de SOLEDAD, Contrato No.: 48104631.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora MAIBETH ESTHER PAREJO GARIZABALO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 11 de marzo de 2019, radicada bajo No.19-004963, a través de la cual manifestó desacuerdo con el valor de la factura del mes de Febrero de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 5B No. 57 – 63 de Soledad.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-107166 del 27 de Marzo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora MAIBETH ESTHER PAREJO GARIZABALO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2019, radicado bajo No 19-007890, la señora MAIBETH ESTHER PAREJO GARIZABALO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 19-240-107166 del 27 de Marzo de 2019.
ANALISIS
1.Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
2.La reclamación inicial se basó en la factura del mes de febrero de 2019, por lo cual, el escrito de recursos, solo será resuelto respecto de dicho periodo de facturación,
3.En cuanto a la factura del mes de Febrero de 2019, objeto de su reclamación, le indicamos que esta fue generada por un valor total de $2.455.347,oo, correspondiente a un Saldo Anterior del mes de enero de 2019 por la suma de $2.407.840,oo y los cargos propios del mes de febrero de 2019, por valor de $47.507,oo.
4.Respecto al pago de las facturas, indicada por la recurrente, nos permitimos informarle que, revisada nuestra base de datos, se constató que, antes de la presentación de su reclamación, se registró un pago por valor de $44.015,oo, el cual fue aplicado a la factura del mes de diciembre de 2018 por valor de $24.466,oo y se abonó el valor de $19.549,oo a la factura del mes de enero de 2019.
5.Al respecto, el día 05 de febrero de 2019, el señor SEBASTIAN CASTRO, realizó reclamación verbal en nuestras oficinas de atención al usuario, radicada bajo solicitud No. 96663989, por el consumo facturado en el mes de enero de 2019 por lo cual, se procedió a llevar a la casilla de valor en reclamo, la suma de $2.407.840,oo, que el usuario no reconocía deber, y hasta tanto se resolviera dicha reclamación.
6. Mediante comunicación telefónica efectuada el día 25 de Febrero de 2019, radicada bajo solicitud No. 96663988, GASCARIBE S.A. E.S.P., respondió la reclamación realizada de manera verbal en nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor SEBASTIAN CASTRO, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, sin que presentara escrito en tal sentido, por lo anterior, fueron cobrados los valores reclamados por la suma de $2.407.840,oo, lo cual se vio reflejado como Saldo Anterior, en la factura del mes de febrero de 2019.
- De conformidad con lo anterior, la comunicación telefónica efectuada el día 25 de Febrero de 2019, radicada bajo solicitud No. 96663988, se encuentra en firme, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Artículo 87 numeral 3 que señala: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos… ”.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
8.Ahora bien, detallamos los cargos de los meses de enero y febrero de 2019, como se observa a continuación:
# | Concepto | Enero de 2019 | Febrero de 2019 | |||
Capital | Intereses | Capital | Intereses | |||
1 | INTERES DE MORA | $ 274 | $ 31.398 | |||
2 | IVA | $ 185 | $ 174 | |||
3 | FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV | $ 253 | $ 152 | $ 267 | $ 141 | |
4 | REVISION PERIODICA RES | $ 1.580 | $ 953 | $ 1.673 | $ 880 | |
5 | CONSUMO ago-18 | $ 393.214 | ||||
CONSUMO sep-18 | $ 390.009 | |||||
CONSUMO oct-18 | $ 373.589 | |||||
CONSUMO nov -18 | $ 448.544 | |||||
CONSUMO dic-18 | $ 370.329 | |||||
CONSUMO ene-19 | $ 478.998 | |||||
6 | CONSUMO feb-19 | $ 30.780 | ||||
7 | SUBSIDIO ene-19 | -$ 22.883 | -$ 17.806 | |||
SUBSIDIO ago-18 | -$ 3.283 | |||||
SUBSIDIO sep-18 | -$ 3.388 | |||||
SUBSIDIO oct-18 | -$ 1.137 | |||||
Total | $ 2.427.389 | $ 47.507 | ||||
Valor cancelado | $ 19.549 | $ 0 | ||||
Saldo pendiente | $ 2.407.840 | $ 47.507 |
9.El concepto relacionado en el numeral 1, corresponde el INTERES DE MORA, el cual se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora
10.El concepto relacionado en el numeral 2, corresponde al IVA, el cual es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
11.Los conceptos de FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV y REVISIÓN PERIÓDICA, indicados en los numerales 3 y 4, corresponde al cobro de la revisión periódica ejecutada el día 6 de octubre de 2016, en las instalaciones del citado servicio, con fundamento en lo establecido en el Código de Distribución (Resolución 067 de 1997 modificada por resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG)[1].
12.De conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
13.No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)
14. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
15. Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco (5) meses para realizar el reclamo, y a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
16. Ahora, en el caso del cobro de los conceptos de REVISIÓN PERIÓDICA y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, si bien la facturación de estos conceptos se financia a cuarenta y ocho (48) cuotas, es a partir de que se factura estos conceptos por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, es que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra dichos conceptos.
17.En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de estos conceptos seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
18.Para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio están siendo facturados los conceptos de REVISIÓN PERIÓDICA y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, y se empezaron a facturar en el citado servicio, desde la cuenta de cobro del mes de Octubre de 2016. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
19. Así las cosas, si bien en la facturación del servicio se ha venido generando cobro por los conceptos de REVISIÓN PERIÓDICA y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, es pertinente aclarar que, el primer cobro por dichos conceptos fue efectuado en la factura correspondiente del mes de Octubre de 2016. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (28 de octubre de 2016), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de REVISIÓN PERIÓDICA y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
21.Respecto al concepto de CONSUMO, registrado en el numeral 5 del cuadro anterior, nos permitimos informarle que, este corresponde al ajuste de consumo de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y al consumo del mes de enero de 2019, cobrados en la factura del mes de enero de 2019, los cuales fueron objeto del reclamo efectuado el día 05 de febrero de 2019, el cual se encuentra en firme, tal como se indicó en los numerales 5,6,7 y 8 de la presente resolución.
22. El concepto de CONSUMO indicado en el numeral 6 del anterior cuadro, cobrado en la factura del mes de febrero de 2019, el cual, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. U-763944-Y, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[2], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Feb-19 | 3663 | 3647 | 0.9980 | 16 |
23.Que, con ocasión a su derecho de petición, cuya respuesta es objeto de recursos, el día 14 de marzo de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros técnicos al citado inmueble, quien verificó que el medidor registraba una lectura de 3678 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la registrada en la facturación del servicio. Anexamos al expediente copia del informe/ registro.
24. Así mismo, el día 23 de marzo de 2019, uno de nuestros técnicos realizó revisión técnica en el citado inmueble, a través de la cual encontró medidor bien instalado, funcionando, con sellos en buen estado, y registrando una lectura de 3683 metros cúbicos, acorde y consecuente con la registrada en la facturación del servicio. Se revisaron las instalaciones y no se detectó fuga. Utilizan una estufa domestica de cuatro (4) quemadores en buen estado. Dicha visita fue atendida por la señora MAIBETH PAREJO. Anexamos al expediente copia del informe/ registro.
- El concepto relacionado en el numeral 7, que corresponde al SUBSIDIO, que es el porcentaje del subsidio establecido en la Ley 142 de 1994: “Artículo 3º. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).
25. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de INTERES DE MORA, IVA, SUBSIDIO, en las facturas de los meses de enero de 2019 y el consumo del mes de febrero de 2019, así como el CONSUMO del mes de Febrero de 2019.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-107166 del 27 de Marzo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 11 de Marzo de 2019, por el (la) señor (a) PAREJO GARIZABALO MAIBETH ESTHER.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) PAREJO GARIZABALO MAIBETH ESTHER.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los siete (07) días del mes de Mayo de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
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