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Contrato: 48104631

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-107166 expedida el 27/03/2019, al señor (a)  PAREJO GARIZABALO MAIBETH ESTHER, el día de 11/04/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 23/04/2019, y será desfijado el día 24/04/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

PAREJO GARIZABALO MAIBETH ESTHER

KR 5B # 57 – 63

SOLEDAD

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-107166 expedida el 27/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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Rad No.: 19-240-107166

Barranquilla, 27/03/2019

Señor(a)

PAREJO GARIZABALO MAIBETH ESTHER

CARRERA 5B No. 57 – 63

SOLEDAD

Contrato: 48104631

Asunto: verificación de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 11 de marzo de 2019, radicada bajo No.19-004963, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 5B No. 57 – 63 de Soledad, Atlántico, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

Revisada nuestra base de datos constatamos que la factura del mes de febrero de 2019, se expidió por valor de $2.455.347.oo, correspondientes al saldo anterior de la factura del mes de enero de 2019 por valor de $2.407.840.oo, mientras al mes de febrero de 2019 le corresponde el valor de $47.507.oo.

Aclarado lo anterior pasaremos a tratar los cargos facturados en los meses de enero y febrero de 2019 de acuerdo al siguiente cuadro:

 # Concepto Enero de 2019 Febrero de 2019
Capital Intereses Capital Intereses  
 1 INTERES DE MORA   $ 274   $ 31.398  
 2 IVA $ 185    $ 174  
 3 FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV $ 253 $ 152 $ 267 $ 141  
 4 REVISION PERIODICA RES $ 1.580 $ 953 $ 1.673 $ 880  
5 CONSUMO ago-18 $ 393.214        
CONSUMO sep-18 $ 390.009        
CONSUMO oct-19 $ 373.589        
CONSUMO nov -11 $ 448.544        
CONSUMO dic-12 $ 370.329        
CONSUMO ene-19 $ 478.998        
 6 CONSUMO feb-19     $ 30.780    
7 SUBSIDIO ene-19 -$ 22.883   -$ 17.806    
SUBSIDIO ago-18 -$ 3.283        
SUBSIDIO sep-18 -$ 3.388        
SUBSIDIO oct-18 -$ 1.137        
  Total $ 2.427.389 $ 47.507
  Valor cancelado $ 19.549 $ 0
  Saldo pendiente $ 2.407.840 $ 47.507

De acuerdo con lo anterior le indicamos que el concepto relacionado en el numeral 1, corresponde El INTERES DE MORA, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora

De acuerdo con lo anterior le indicamos que el concepto relacionado en el numeral 2, corresponde El IVA, que es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.

De acuerdo con lo anterior le indicamos que el concepto relacionado en los numerales 3 y 4, corresponde el concepto de revisión periódica que pasaremos a tratar de la siguiente manera:

Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado la revisión periódica con su correspondiente IVA por concepto de FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, ejecutada el día 6 de octubre de 2016, toda vez que, se encontraba dentro del tiempo establecido para la certificación.

Es de anotar que, el cobro por los conceptos de REVISIÓN PERIÓDICA y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de octubre de 2016

Con relación a los cobros realizados por los conceptos de REVISIÓN PERIÓDICA y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:(..)

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por revisión periódica, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de los conceptos de REVISIÓN PERIÓDICA y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, cobrados en la facturación del servicio.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero y febrero de 2017, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

El numeral 5, corresponde al concepto consumo, que pasaremos a tratar de la siguiente manera:

Con relación al consumo cobrado en la facturación del mes de enero de 2019, le informamos que, para aclarar el consumo facturado, es necesario informarle el consumo de los meses de junio de 2018 a diciembre de 2018.

Debido a que, al momento de elaborar la factura del mes de junio de 2018, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no hubo acceso al medidor); y debido a que, al momento de elaborar las facturas de julio a diciembre de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en las facturas de los meses señalados, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual detallamos a continuación:

Mes Consumo Promedio (m3)
jun-18 16
jul-18 18
ago-18 17
sep-18 17
oct-18 19
nov-18 23
dic-18 23

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

Y con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.  Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.

Así las cosas, con el fin de investigar la causa de la desviación significativa, el día 23 de agosto de 2018, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, el cual, observó que había dificultad en la toma de lecturas, ya que la casa estaba enrejada, por lo que no se tuvo acceso al medidor, el día 27 de septiembre de 2018, realizamos una nueva visita, donde se encontró una lectura de 3583 metros cúbicos, no se pudo revisar el medidor por rejas en la vivienda, nuevamente el día 21 de noviembre de 2018, visitamos el inmueble en comento y encontramos que los sellos del medidor se encontraban bien, la lectura del medidor era de 36087 metros cúbicos, nuevamente al persistir la desviación significativa visitamos el día 24 de diciembre de 2018, donde tomamos una lectura de 3625 metros cúbicos, la visita no fue atendida ya que nadie respondió y la casa permanece cerrada con rejas, finalmente el día 23 de enero de 2019, revisamos el medidor constatamos que los sellos y tornillos se encontraban en buen estado, se usa una estufa domestica de cuatro quemadores la lectura del medidor era de 3647 metros cúbicos, la visita fue atendida por la señora Heidi Miranda.

Para la elaboración de la factura del mes de enero de 2019, se verificó que, el medidor registraba una lectura de 3647 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 1527 metros cúbicos (factura de mayo de 2018), arrojando una diferencia de 2120 metros cúbicos, que aplicándosele el factor de corrección queda en 2120 metros cúbicos, es decir que para los meses de junio de 2018 a enero de 2019, les corresponde un consumo de 265, 265, 268. 259, 250, 285, 242, y 286, metros cúbicos respectivamente.

Teniendo en cuenta que, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible recuperar los consumos de los meses de agosto de 2018 a diciembre de 2018, la empresa  cobró en la factura de enero de 2019,  los  251, 242, 231, 262, y 219 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en los meses de agosto a diciembre de 2018, más los 286 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de enero de 2019, para completar los 2120 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.

Tal como se puede observar, la empresa no recuperó el consumo de los meses de junio y julio de 2018, dando cumplimiento a lo indicado en artículo 150 de le Ley 142 de 1994.

El ajuste de consumo de la facturación de los meses de agosto a diciembre de 2018, de los 251, 242, 231, 262, 219 metros cúbicos, por valor de $389.931.oo, $386.621.oo, $372.452.oo, $448.544.oo, $370.329.oo, respectivamente cobrados en la facturación del mes de enero de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).

El numeral 7, corresponde al concepto consumo del mes de febrero de 2019, el cual, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. U-763944-Y, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:

periodo Lectura actual lectura anterior x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Feb-19   3663   3647   0.9980   16

No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 14 de marzo de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien verificó que el medidor registraba una lectura de 3678 metros cúbicos.

Igualmente, el día 23 de marzo de 2019, una de nuestras firmas contratistas visito el predio en mención y encontró: medidor bien instalado funcionando con sus sellos en buen estado y registrando una lectura de 3683  metros cúbicos. Así mismo se revisaron las instalaciones y no se detecto fuga. Se constató que utilizan una estufa domestica de 4 fogones la cual se encontró en buen estado. Dicha visita fue atendida por la señora MAIBETH PAREJO.

El concepto relacionado en el numeral 7, de subsidio, le informamos que, el porcentaje del subsidio la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: “Artículo 3º. SUBSIDIOS.  De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010

Estrato 1                60%

Estrato 2                50%

Estrato 3                0%

Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).

Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados en las facturas de los meses de enero de 2019 y el consumo del mes de febrero de 2019.

Con gusto le suministraremos cualquier información adicional que usted desee, en nuestras oficinas de atención al usuario ubicadas en la Carrera 54 No.59-144 de Barranquilla, y Calle 18 No. 30 – 03 de Soledad.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB009 /73

99135863

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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