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CONTRATO: 48124126

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-18-201691 de expedida el 26 de noviembre de 2018 a los señores PARRA DIAZ CLAUDIA PATRICIA – CLAUDIA LOPEZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, el día de hoy 13 de diciembre de 2018 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 19 de diciembre de 2018, así:

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NOTIFICACIÒN POR AVISO 

 

Por medio del presente aviso se notifica al señor(a) PARRA DIAZ CLAUDIA PATRICIA – CLAUDIA LOPEZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, en el inmueble ubicado en la CALLE 47 N° 46 – 50 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, de la RESOLUCION No. 240-18-201691 de 26 de noviembre de 2018. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, contra el cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A.E.S.P., y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.

 

Este aviso se expide el 13/12/2018

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EDICTO

 

 

RESOLUCION No. 240-18-201691 de 26/11/2018

 

Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR, Y UN CARGO POR CONCEPTO DE CONTRIBUCION DEL 8,9%,  Y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 47 N° 46 – 50 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, Contrato Nº  48124126, en el cual aparecen registrados 

 

PARRA DIAZ CLAUDIA PATRICIA – CLAUDIA LOPEZ

Y/O USUARIOS DEL SERVICIO

 

La empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita técnica el día 19 y 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 47 N° 46 – 50 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en presencia de la señora CLAUDIA LOPEZ, usuaria del servicio.

 

SEGUNDO: En desarrollo de la anterior visita técnica, se encontró lo siguiente: “Siendo las 9:00 am se llegó al inmueble en el fin de realizar una revisión del servicio, se procedió a realizar apique a nivel de anillo en el frente de este predio, luego de haber revisado gran parte de dicho anillo se tuvo que detener el trabajo alrededor de la 1:00 pm porque en el área donde se debía seguir trabajando habían 2 autos parqueados de propiedad del usuario el cual manifestó que no los podía mover en el momento, porque no tenía las llaves consigo, se contó con el apoyo de un agente de tránsito y de policía del cuadrante para intentar mover dichos autos pero solo hasta las 6:20 pm el usuario por su propia voluntad retiró los autos y se pudo continuar trabajando, al realizar apiques en el anillo restante se encontró una T de polietileno de ¾ ips, pegada a dicho anillo de la cual se deriva una tubería de polietileno de ½ ips en dirección del predio, esta conexión se encontró a las 09:30 pm y después de hablar con el usuario se llegó a un acuerdo de retirar esta T y se dejó el anillo en su estado normal colocando 2 uniones de polietileno de ¾ ips, el trabajo de descubrir esta conexión se continuará el día de mañana 20 de septiembre de 2018. Se culminó el día de hoy siendo las 11:00 pm. Se tomaron fotos. Hoy 20 de sep/18 siendo las 10:00 am se llegó al inmueble para continuar con el trabajo como se estableció la noche anterior, se procedió a realizar apiques haciendo seguimiento a la tubería de polietileno que estaba conectada del anillo y se encontró que a 3 mts aproximadamente la tubería de polietileno estaba empalmada con accesorios galvanizados y una manguera de seguridad negra que entra al predio encamizada en un tubo pvc verde el cual llega hasta el interior del predio, donde se encontró que estaba libre con una válvula y una espiga en el extremo, no estaba conectado a ningún equipo la manguera estaba protegida por una estructura de yeso cartón la cual el usuario autorizó que se partiera bajo su responsabilidad, dice que él se encarga de reparar la estructura, los consumos generados por esta conexión no son registrados por el medidor ITRON 800 H #6311410-12 con lectura 93698 m3 el cual se encuentra instalado con sellos y tornillos ok, en el predio funciona una empresa de confecciones, se tomaron fotos atendió la señora CLAUDIA LOPEZ. Se dejó al usuario con servicio, queda pendiente realizar el resane de los apiques que se realizaron. Se deja claro que la conexión encontrada se retiró.” Este servicio es prestado bajo la modalidad de NO RESIDENCIAL.

 

TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. El tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 47 N° 46 – 50 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, que aparece registrado en nuestro sistema es No Residencial.

 

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-18-300276 de Octubre 22 de 2018, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como  aportar la práctica de pruebas.

 

QUINTO: Vencido los términos para la presentación de descargos, para las señoras PARRA DIAZ CLAUDIA PATRICIA – CLAUDIA LOPEZ Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, estos no hicieron pronunciamiento en tal sentido dentro del término legalmente establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

 

 

ANÁLISIS

 

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra  regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

 

SEGUNDO: El día 19 y 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 47 N° 46 – 50 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en donde se detectó la conexión ilegal por parte de los señores LUIS ARANGO, FERNANDO NUÑEZ Y EDWIN BARRIOS, quienes se identificaron con el carnét que los acredita como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018, lo siguiente: “Siendo las 9:00 am se llegó al inmueble en el fin de realizar una revisión del servicio, se procedió a realizar apique a nivel de anillo en el frente de este predio, luego de haber revisado gran parte de dicho anillo se tuvo que detener el trabajo alrededor de la 1:00 pm porque en el área donde se debía seguir trabajando habían 2 autos parqueados de propiedad del usuario el cual manifestó que no los podía mover en el momento, porque no tenía las llaves consigo, se contó con el apoyo de un agente de tránsito y de policía del cuadrante para intentar mover dichos autos pero solo hasta las 6:20 pm el usuario por su propia voluntad retiró los autos y se pudo continuar trabajando, al realizar apiques en el anillo restante se encontró una T de polietileno de ¾ ips, pegada a dicho anillo de la cual se deriva una tubería de polietileno de ½ ips en dirección del predio, esta conexión se encontró a las 09:30 pm y después de hablar con el usuario se llegó a un acuerdo de retirar esta T y se dejó el anillo en su estado normal colocando 2 uniones de polietileno de ¾ ips, el trabajo de descubrir esta conexión se continuará el día de mañana 20 de septiembre de 2018. Se culminó el día de hoy siendo las 11:00 pm. Se tomaron fotos. Hoy 20 de sep/18 siendo las 10:00 am se llegó al inmueble para continuar con el trabajo como se estableció la noche anterior, se procedió a realizar apiques haciendo seguimiento a la tubería de polietileno que estaba conectada del anillo y se encontró que a 3 mts aproximadamente la tubería de polietileno estaba empalmada con accesorios galvanizados y una manguera de seguridad negra que entra al predio encamizada en un tubo pvc verde el cual llega hasta el interior del predio, donde se encontró que estaba libre con una válvula y una espiga en el extremo, no estaba conectado a ningún equipo la manguera estaba protegida por una estructura de yeso cartón la cual el usuario autorizó que se partiera bajo su responsabilidad, dice que él se encarga de reparar la estructura, los consumos generados por esta conexión no son registrados por el medidor ITRON 800 H #6311410-12 con lectura 93698 m3 el cual se encuentra instalado con sellos y tornillos ok, en el predio funciona una empresa de confecciones, se tomaron fotos atendió la señora CLAUDIA LOPEZ. Se dejó al usuario con servicio, queda pendiente realizar el resane de los apiques que se realizaron. Se deja claro que la conexión encontrada se retiró.”  Razón por la cual procedieron a levantar un acta, de la cual, la señora CLAUDIA LOPEZ se negó a firmar, y recibió una copia de la misma,

 

TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. procedió a suspender el servicio de gas desde la acometida, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 29, Literal C, Numeral 4[1] del contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que rige la relación entre GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y los usuarios.

 

CUARTO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.  En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

 

QUINTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

 

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[2] del servicio el cual es de 307 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[3], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

 

Equipos de usuarios en similares condiciones Cantidad Quemadores Capacidad Quemador Capacidad Total
Una secadora industrial 1 0,84 0,84
Una estufa domestica de 04 fogones 4 0,11 0,44
Total Capacidad Equipos     1,28

 

Capacidad Máxima

 Equipos / Hora

Número promedio

de horas

Días de uso

del servicio

Total

M3

1,28 8 30 307

 

Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $994.189,00, más una contribución de 8,9% por valor de $88.482,82 el cual se discrimina en el siguiente cuadro:

 

 

SEPTIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[4], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

 

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

 

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

 

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

 

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

 

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

 

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

 

OCTAVO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza: “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

 

 

Visita Técnica efectuada el día 19 y 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

 

 

$ 298.800

 

NOVENO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Cobrar un consumo no facturado por valor de $994.189,00, más una contribución de 8,9% por valor de $88.482,82, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 47 N° 46 – 50 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual, PARRA DIAZ CLAUDIA PATRICIA es suscriptora del servicio, y la señora CLAUDIA LOPEZ es usuaria,  por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición, de conformidad con lo establecido en el numeral SEXTO del análisis de la presente Resolución.

 

SEGUNDO: Cobrar el valor $298.800,00, correspondiente a VISITA TÉCNICA, realizada el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral OCTAVO  del análisis de la presente Resolución.

 

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2018.

FLOR INÉS AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento de Atención Usuarios

Eduardo M./73

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se fija edicto en Barranquilla, Atlántico a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018

 

El Asistente del Departamento de Atención al Usuario

 

FLOR INES AHUMADA LLINAS

[1]       C.) SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: 4.–  Por realizar modificaciones en las instalaciones o hacer conexiones externas sin autorización previa de LA EMPRESA.” Contrato de Condiciones Uniformes, Artículo 29, Literal C, Numeral 4.

 

[2]       CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”.  Contrato de Condiciones Uniformes.

 

[3]       Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[4]                    “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

 

                        Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

 

                        (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

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