Contrato: 48140323

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200677 expedida el 06/03/2020, al señor (a)  JOSE ANGEL OSORIO RODRIGUEZ., el día de 18/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 27/02/2020, y será desfijado el día 28/02/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

JOSE ANGEL OSORIO RODRIGUEZ.

CL 48F # 9SUR – 23 APTO 4B BLQ 21, URB. LAS CAYENAS

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200677 expedida el 06/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200677 de 06/03/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JOSE ANGEL OSORIO RODRIGUEZ., referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 48F 9SUR-23 BLQ 21 APTO 4B de BARRANQUILLA, Contrato No.: 48140323.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor JOSE OSORIO, realizó reclamación en nuestras oficinas de atención al usuario, el día 17 de enero de 2020, radicada con solicitud No. 128042846, a través de la cual manifestó desacuerdo con el ajuste de consumo y el consumo cobrados en la facturación del mes de diciembre de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en Calle 48F 9SUR-23 Bloque 21 Apartamento 4B de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 06 de febrero de 2020, radicada bajo solicitud No. 128042845, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal en nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor JOSE OSORIO , en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Que mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2020, radicado bajo No 20-003819, el señor JOSE OSORIO , presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la solicitud No. 128042845.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. La factura del mes de diciembre de 2019 fue generada por un valor total de $455.260,oo, correspondiente al Servicio de Gas Natural por valor de $415.718,oo y al Servicio Financiero Brilla, por valor de $39.542,oo. Es de anotar que, el cobro de Consumo en dicho periodo ascendió a la suma de $399.283,oo
  3. La reclamación inicial se basó en el consumo cobrado en la factura del mes de diciembre de 2019, en la cual se realizó el cobro de un ajuste de consumo de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 más el cobro del consumo correspondiente al mes de diciembre de 2019. No obstante, para dar respuesta a su recurso, es necesario para la empresa pronunciarse respecto del consumo del mes de junio de 2019.
  4. Ahora bien, al momento de elaborar la factura de los meses de junio, julio septiembre y noviembre de 2019, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tuvo acceso al medidor), por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en dichos periodos, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 5, 6, 6 y 18 metros cúbicos,
  5. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala lo siguiente: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(subrayas y negrillas fuera de texto)
  6. Al respecto, es importante resaltar que, el consumo promedio cobrado en los meses de junio, julio septiembre y noviembre de 2019, obedeció al hecho que no se tuvo acceso al medidor, para tomar la lectura del equipo de medición instalado, siendo una causa imputable al usuario y no a GASCARIBE S.A. E.S.P.
  7. Cabe anotar que, si para un período no es posible verificar la lectura registrada por el elemento de medición, GASCARIBE S.A. E.S.P., se encuentra facultada por la Ley 142 de 1994, en su artículo 146, para facturar el consumo promedio que registre el citado servicio, tal y como es señalado en la mencionada norma.
  8. Por otra parte, al momento de elaborar la factura de los meses de agosto y octubre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de los citados meses, el consumo promedio que registraba dicho servicio, que era de 6 metros cúbicos, para cada mes.
  9. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.  Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  10. En relación con lo anterior, resaltamos que el consumo promedio cobrado en los meses de agosto y octubre de 2019 se realizó con ocasión a la desviación significativa encontrada para dicho periodo; con el fin de investigar la causa de la misma, cuya facultad es otorgada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 149.
  11. Con el fin de, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió uno de nuestros técnicos al predio que nos ocupa el día 09 de octubre de 2019, quien encontró apartamento solo, bloque enrejado, medidor a más de tres (3) metros de distancia de la reja. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  12. Así mismo, el día 30 de noviembre de 2019, con el fin de dar cumplimiento al artículo 149 de la Ley 142 de 1994, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió uno de nuestros técnicos al predio que nos ocupa, quien no pudo realizar la toma de lectura porque encontró apartamento solo, bloque enrejado y sin portero. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  13. Para la elaboración de la factura del mes de diciembre de 2019, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 1121 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 773 metros cúbicos (factura de mayo de 2019), arrojando una diferencia de 348 metros cúbicos para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.
  14. Cabe anotar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, no era posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar cobro de consumo del mes de junio de 2019. Por lo anterior, solo fue viable para la empresa, cobrar el consumo de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, el cual correspondía a 48, 50, 50, 50, 49 y 49 metros cúbicos, respectivamente, para un total de 288 metros cúbicos para dichos periodos.
  15. En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó un ajuste en la factura del mes de diciembre de 2019, y cobró los 42 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de julio de 2019, por valor de $62.423.oo, los 44 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de agosto de 2019, por valor de $67.721.oo, los 44 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de septiembre de 2019, por valor de $69.852.oo, los 44 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de octubre de 2019, por valor de $69.344.oo, los 31 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de noviembre de 2019, por valor de $54.920.oo, más los 49 metros cúbicos de consumo correspondientes al mes de diciembre de 2019, por valor de $75.023.oo.
  16. El ajuste de consumo de los 42 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de julio de 2019, por valor de $62.423.oo los 44 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de septiembre de 2019, por valor de $69.852.oo y los 31 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de noviembre de 2019, por valor de $54.920.oo cobrados en la factura del mes de diciembre de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 que señala:

“La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

  1. Y el ajuste de consumo de los 44 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de agosto de 2019, por valor de $67.721.oo, y de los 44 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de octubre de 2019, por valor de $69.344.oo diciembre de 2019, de los 165 metros cúbicos por valor de $289.049.oo, cobrados en la facturación del mes de diciembre de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
  2. Con ocasión a su reclamación, el día 21 de enero de 2020, uno de nuestros técnicos se acercó al inmueble en mención, con el fin de efectuar una revisión técnica en las instalaciones del citado servicio, sin poder ejecutarla porque se encontró predio enrejado y de difícil acceso al medidor. Urbanización Las Cayenas. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  3. El día 29 de febrero de 2020, a través de la labor de toma de lectura para la preparación de la factura del mes de febrero de 2020, se constató que el medidor instalado en el citado servicio registraba una lectura de 1174 metros cúbicos, acorde y consecuente con la anotada en la facturación del mes de diciembre de 2019.
  4. De acuerdo con todo lo anterior, determinamos que el consumo cobrado en la factura del mes de diciembre de 2019, donde se realiza el ajuste de consumo de los meses de julio, agosto, septiembre, otubre y noviembre de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural y al escape perceptible encontrado y reparado en la interna. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en la facturación objeto de la presente actuación administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada el día 06 de febrero de 2020, radicada bajo solicitud No. 128042845, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada verbalmente el día 17 de enero de 2020, por el (la) señor (a)  DAIRO ALBERTO CANTILLO, radicada bajo solicitudes No. 128042846.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  JOSE ANGEL OSORIO RODRIGUEZ.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los seis (6) días del mes de marzo de 2020.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

140134037

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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