El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-22-201608 de 15/07/2022, dirigido al (la) señor(a) MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ OSPINO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 29/07/2022, y será desfijado el día 05/08/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-201608 de 15/07/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ OSPINO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 3 No. 11-60 de PUERTO COLOMBIA, Contrato No.: 48144837.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora MAYRA GUTIERREZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario, el día 10 de junio de 2022, radicada con solicitud-interacción No. 187500084, mediante la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de mayo de 2022, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 3 No. 11 – 60 de Puerto Colombia.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 24 de junio de 2022, radicada bajo solicitud-interacción No. 187500084, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestra línea de atención al usuario, por la señora MAYRA GUTIERREZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 29 de junio de 2022, radicado bajo No. 22-012536, la señora MAYRA GUTIERREZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la solicitud-interacción No. 187500084.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- En cuanto a las reclamaciones anteriores indicadas por la recurrente, nos permitimos informarle que, revisada nuestra base de datos se constató lo siguiente:
- El día 08 de febrero de 2020, la señora MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario radicada con solicitud-interacción No. 139767128, mediante la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de enero de 2020, la cual fue respondida oportunamente mediante comunicación telefónica efectuada el día 02 de marzo de 2020, en la cual se otorgaron los recursos de ley de los cuales hizo uso mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2020, radicado bajo No. 20-005741. El citado escrito de recursos fue resuelto a través de la Resolución No. 240-20-200899 del 27 de marzo de 2020, a través de la cual se confirmó la decisión de la Empresa y se concedió el recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, encontrándonos a la espera del fallo que emita dicha entidad.
- El día 11 de mayo de 2020, la señora MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario radicada con solicitud-interacción No. 143644265, mediante la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de abril de 2020, la cual fue respondida oportunamente mediante comunicación telefónica efectuada el día 16 de junio de 2020 (de conformidad con lo ordenado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, que establece que la respuesta se expida dentro de los 30 días siguientes a la recepción del derecho de petición) en la cual se otorgaron los recursos de ley de los cuales hizo uso mediante escrito de fecha 18 de junio de 2020, radicado bajo No. WEB20-007657. El citado escrito de recursos fue resuelto a través de la Resolución No. 240-20-201477 del 10 de julio de 2020, a través de la cual se confirmó la decisión de la Empresa y se concedió el recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, encontrándonos a la espera del fallo que emita dicha entidad.
- El día 12 de junio de 2020, la señora MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario radicada con solicitud-interacción No. 144181923, mediante la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de mayo de 2020, la cual fue respondida oportunamente mediante comunicación telefónica efectuada el día 07 de julio de 2020, en la cual se otorgaron los recursos de ley de los cuales hizo uso mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020, radicado bajo No. WEB 20-009976. El citado escrito de recursos fue resuelto a través de la Resolución No. 240-20-201638 del 31 de julio de 2020, a través de la cual se confirmó la decisión de la Empresa y se concedió el recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, encontrándonos a la espera del fallo que emita dicha entidad.
- El día 14 de octubre de 2020, la señora MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario radicada con solicitud-interacción No. 153177819, mediante la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de septiembre 2020. Que el día 09 de noviembre de 2020 la señora MARTHA MAYRA GUTIERREZ presentó escrito de recursos radicado bajo No. WEB 20-021809, contra la respuesta otorgada a la reclamación del 14 de octubre de 2020. El citado escrito de recursos fue resuelto a través de la Resolución No. 240-20-202538 del 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión de la Empresa y se concedieron las peticiones de la recurrente por lo cual no se surtió el trámite de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
- El día 07 de marzo de 2022, la señora MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario radicada con solicitud-interacción No. 184152718, mediante la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de febrero de 2022. Que el día 01 de abril de 2022 la señora MARTHA MAYRA GUTIERREZ presentó escrito de recursos radicado bajo No. WEB 22-003565, contra la respuesta otorgada a la reclamación del 07 de marzo de 2022. El citado escrito de recursos fue resuelto a través de la Resolución No. 240-22-200863 del 12 de abril de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de la Empresa y se concedieron las peticiones de la recurrente por lo cual no se surtió el trámite de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
- El día 20 de abril de 2022, la señora MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario radicada con solicitud-interacción No. 185635548, mediante la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de marzo de 2022, la cual fue respondida oportunamente mediante comunicación telefónica efectuada el día 06 de mayo de 2022, en la cual se otorgaron los recursos de ley de los cuales hizo uso mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, radicado bajo No. WEB 22-005029. El citado escrito de recursos fue resuelto a través de la Resolución No. 240-22-201229 del 25 de mayo de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión de la Empresa y se concedió el recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, encontrándonos a la espera del fallo que emita dicha entidad.
- El día 12 de mayo de 2022, la señora MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, realizó reclamación a través de nuestra línea de atención al usuario radicada con solicitud-interacción No. 186427875, mediante la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de abril de 2022, la cual fue respondida oportunamente mediante comunicación telefónica efectuada el día 31 de mayo de 2022, en la cual se otorgaron los recursos de ley de los cuales hizo uso mediante escrito de fecha 02 de junio de 2022, radicado bajo No. WEB 22-005945. El citado escrito de recursos fue resuelto a través de la Resolución No. 240-22-201372 del 21 de junio de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión de la Empresa y se concedió el recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, encontrándonos a la espera del fallo que emita dicha entidad.
- Como puede constatar, todas las reclamaciones realizadas por la usuaria del servicio fueron resueltas oportunamente de manera clara y de fondo. Es de resaltar que, no acceder a las pretensiones del usuario reclamante, no es sinónimo de no haber dado respuesta a su derecho de petición.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
La Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que:
“la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”
- Por todo lo anterior, no es factible acceder a la petición No. 2 de la recurrente.
- Ahora bien, en cuanto a la reclamación, cuya respuesta es objeto del presente recurso, relacionada con el consumo facturado en el mes de mayo de 2022, le informamos que, este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor instalado, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Mayo-2022 | 17235 | 16942 | 0.9945 | 291 |
- Mediante revisión técnica efectuada el día 04 de abril de 2022, uno de nuestros técnicos encontró medidor con el odómetro (elemento indispensable para la medición) en buen estado. No hay fuga en centro de medición. Atendió el señor Manuel Pereira quien informa que con anterioridad se efectuó revisión de la interna y no se encontró fuga. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Con ocasión a su reclamación, el día 13 de junio de 2022, uno de nuestros técnicos efectuó revisión técnica en el predio en mención, mediante la cual encontró fuga perceptible en la instalación interna, medidor con fuga perceptible por costuras. Se realizó prueba de hermeticidad arroja variación. Al momento de la revisión el medidor registraba una lectura de 17441 metros cúbicos, acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Al respecto es importante señalar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado en la instalación interna, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
- Es importante señalar que, con autorización del usuario, el día 08 de julio de 2022, una de las firmas contratistas, realizó reparación en centro de medición. Se cambió regulador 1213B por fuga en venteo. Se cambió medidor C-1500682-2009 G4 por fuga en costuras, y se instaló el nuevo medidor S-2199278-21 con lectura 00 metros cúbicos. Se hizo gancho en galvanizado ya que estaba en mal estado. Reparación en interna; se hizo apique para cortar tubería en línea principal en galvanizada ¾ para cambiar válvula en 3/4. Se cambió válvula del punto del calentador modificando con tubería de pe-al-pe. Al momento del cambio del medidor C-1500682-2009 este registraba una lectura de 17566 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Así mismo le señalamos que, si bien la variación en el consumo fue ocasionada por el escape perceptible que ya fue reparado, este fue cobrado en la facturación del servicio de gas natural, ya que se ajusta a la diferencia de lecturas registradas por el medidor.
- De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación del mes de mayo de 2022, toda vez que se ajusta a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[2].
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada el día 24 de junio de 2022, radicada bajo solicitud-interacción No. 187500084, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 10 de junio de 2022, por el (la) señor (a) MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ OSPINO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ OSPINO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los quince (15) días del mes de julio de 2022.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
188150082
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[2] La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.