Señor(a):
JOSE E. CRISSIEN ORELLANO
CL 105 # 49E – 90
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201625 expedida el 30/07/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo JOSE E. CRISSIEN ORELLANO, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-201625 expedida el 30/07/2020, en la página WEB el 26 de agosto de 2020.
Se desfija a los (03) días del mes de septiembre de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 240-20-201625 expedida el 30/07/2020, se considera surtida al final del día 04 de septiembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
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Contrato: 48144880
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-201625 expedida el 30/07/2020, al señor (a) JOSE E. CRISSIEN ORELLANO, el día de 26/08/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 03/09/2020, y será desfijado el día 04/09/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
JOSE E. CRISSIEN ORELLANO
CL 105 # 49E – 90
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-201625 expedida el 30/07/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-20-201625 de 30/07/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JOSE CRISSIEN ORELLANO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 105 49E-90 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 48144880.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor JOSE CRISSIEN ORELLANO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 13 de mayo de 2020, radicada bajo el No. 20-007807, solicitando verificación de facturación, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 105 No. 49E–90 en Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-113533 del 03 de junio de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor JOSE CRISSIEN ORELLANO, cuya notificación se realizó conforme a las normas pertinentes.
TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 08 de julio de 2020, radicada con el No. 20-009315, el señor JOSE CRISSIEN ORELLANO, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 20-240-113533 del 03 de junio de 2020.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, debido a que su inconformidad inicial versaba sobre el consumo de los meses de diciembre de 2019; enero, febrero, marzo y abril de 2020, estado del medidor, copias de cada acto administrativo de las facturas reclamadas y copia de las facturas expedidas por la empresa, en la citada resolución solo nos pronunciaremos al respecto.
- Sin embargo, con relación a los consumos de los meses de diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, es pertinente precisar que, no nos pronunciaremos de fondo al respecto, debido a que, estos asuntos ya fueron objeto de estudio anteriormente como detallamos a continuación.
- Consumo de diciembre de 2019: El día 26 de diciembre de 2019, el señor Ramon Crissien, presentó un reclamo verbal en nuestras oficinas de servicio al cliente, radicada con solicitud No. 125891990, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado del mes de diciembre de 2019, que a la fecha se encuentran en firme.
- Es importante indicarle que, el derecho de petición verbal presentado el día 26 de diciembre de 2019, fue respondido oportunamente mediante comunicación telefónica efectuada el día 15 de enero de 2020, a través de la cual se le informó la decisión de la empresa, (confirmar los valores por concepto de consumo del mes de diciembre de 2019), contra la que se otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podía presentar dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Es decir, que el término para interponer los recursos vencía el día 22 de enero de 2020, sin que dentro de dicho término se presentara escrito alguno en tal sentido.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
- Es decir, que los valores cobrados por concepto de consumo del mes de diciembre de 2019, quedaron en firme, y a su vez, el valor que se encontraba en reclamo por estos conceptos, fue cobrado nuevamente a la facturación del servicio.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 28 de febrero de 2020, relativo al consumo facturado del mes de diciembre de 2019, fue resuelto a través de la respuesta a la solicitud verbal no. 125891990, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en la respuesta del reclamo no.
- Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- En concordancia con todo lo anterior, no es procedente mantener en reclamo el valor del consumo del mes de diciembre de 2019 por la suma de $21.775.oo que tiene pendiente por cancelar, debido a las razones anteriormente señaladas.
- Consumo de enero de 2020: El 23 de enero de 2020, usted presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición a través del cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de enero de 2020, reclamado nuevamente en el derecho de petición presentado por usted el día 27 de abril de 2020.
- Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 23 de enero de 2020, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación no. 20-240-13832 del 12 de febrero de 2020, en la cual, se le confirmó el consumo del mes de enero de 2020 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.
- El día 28 de febrero de 2020, usted presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la comunicación no. 20-240-13832 del 12 de febrero de 2020. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-20-200825 de 19 de marzo de 2020, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación no. 20-240-13832 del 12 de febrero de 2020 y conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios públicos.
- Cabe señalar que a la fecha, nos encontramos a la espera que la Superintendencia de Servicios públicos, emita el fallo del recurso de apelación.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 27 de abril de 2020, relativo al consumo del mes de enero de 2020, fue resuelto a través de la comunicación no. 20-240-13832 del 12 de febrero de 2020, contra el cual cursa un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios públicos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación no. 20-240-13832 del 12 de febrero de 2020.
- Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Consumo febrero de 2020: El día 28 de febrero de 2020, el señor JOSÉ EDUARDO CRISSIEN ORELLANO, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (consumo del mes de febrero de 2020), del derecho de petición presentado por usted el día 13 de mayo de 2020.
- Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 28 de febrero de 2020, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 20-240-107507 del 19 de marzo de 2020, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo del mes de febrero de 2020 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 13 de mayo de 2020, relativo al consumo facturado del mes de febrero de 2020, fue resuelto a través de la comunicación No. 20-240-107507 del 19 de marzo de 2020, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación 20-240-107507 del 19 de marzo de 2020.
- Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Consumo mes de marzo de 2020: El día 27 de abril de 2020, el señor JOSE EDUARDO CRISSIEN, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (consumo facturado del mes de marzo de 2020), del derecho de petición presentado por usted el día 13 de mayo de 2020.
- Cabe aclarar que, los días 01 al 26 de abril de 2020, no se contabilizaron como días hábiles para términos de respuesta de peticiones, quejas, reclamos, recursos y demás actuaciones administrativas, en los Departamentos de Atlántico, Magdalena, Bolívar y cesar, toda vez que los términos fueron suspendidos mediante nuestras resoluciones No. 240-20-200912 y la No. 240-20-200934, expedidas en virtud del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, por la pandemia del COVID-19.
- Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 27 de abril de 2020, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 20-240-111541, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo del mes de marzo de 2020 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 13 de mayo de 2020, relativo al consumo del mes de marzo de 2020, fue resuelto a través de la comunicación No. 20-240-111541 del 18 de mayo de 2020, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación 20-240-111541 del 18 de mayo de 2020.
- Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- En este punto es pertinente indicar que, no fue procedente para GASCARIBE S.A. E.S.P., tramitar la comunicación presentada el día 13 de mayo de 2020 como recurso de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra los valores facturados en el mes de abril de 2020, que no habían sido objeto de reclamación anteriormente, toda vez que, se deben surtir las etapas de la vía gubernativa, la cual inició para el caso que nos ocupa, con el derecho de petición objeto de la comunicación recurrida.
- Lo expuesto, se encuentra amparado por las disposiciones legales, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos. De acuerdo con ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., tramitó la comunicación presentada por usted el día 13 de mayo de 2020 con radicado No. 20-007807 como un derecho de petición.
- Ahora bien, teniendo en cuenta que en su derecho de petición inicial, hace referencia también a los conceptos facturados en el mes de abril de 2020, a continuación nos permitimos indicar los conceptos y valores facturados en dicho mes:
ITEM | CONCEPTO | VALOR |
1 | SALDO ANTERIOR | $ 21.775 |
2 | CONSUMO | $ 217.500 |
3 | CONTRIBUCION | $ 44.275 |
4 | CARGO FIJO | $ 3.875 |
5 | IVA SERVICIOS VARIOS | $ 6 |
6 | RECARGO POR MORA GRAVADO OS | $ 31 |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP | $ 4.900 | |
TOTAL | $ 292.362 |
- Con relación a SALDO ANTERIOR por valor de $21.775.oo., le indicamos que este corresponde a los valores no objeto de reclamo de la facturación del mes de diciembre de 2019 (como se lo habíamos detallado en párrafos anteriores que no era procedente llevar esos valores a reclamo, de acuerdo a la respuesta a la solicitud verbal no. 125891990, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) los cuales, al momento de generarse la facturación del mes de abril de 2020, no habían sido cancelados por el usuario del servicio.
- Con relación al concepto de INTERES DE MORA, le indicamos que, este se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- En cuanto a los valores facturados por concepto de cargo fijo, reiteramos que, estos fueron facturados debido a que la Ley 142 de 1994 (Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios) autoriza a las empresas de Servicios Públicos a realizar el cobro de la tarifa de cargo fijo. Con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 90. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(…) 90.2. Un Cargo Fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanentemente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”
- Lo antes anotado explica con claridad que el cobro del cargo fijo en la facturación del servicio de gas natural no se debe a una decisión unilateral de GASCARIBE S.A. E.S.P., sino al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.
- Así mismo, el contrato de condiciones uniformes establece en su título I, que el cargo fijo “Es el valor mensual que se cobra a todo usuario, el cual refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.”
- en cuanto a los valores facturados por concepto de CONTRIBUCIÓN, reiteramos que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994 “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.
- Respecto al IVA, reiteramos que este es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- En cuanto al Consumo facturado en el mes de abril de 2020, y sus argumentos relativos a que en dicho periodo se presentó desviación significativa, reiteramos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica Articulo 44 PARÁGRAFO2. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.
- Aclarado lo anterior, es pertinente indicar que, el consumo del mes de abril de 2020, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. U-1261878-2009, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes | |
Abr-2020 | 7256 | 7139 | 0.9955 | 116 |
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
- En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó el cobro del consumo promedio en la facturación del mes de abril de 2020 y tampoco fue necesario efectuar revisión previa, toda vez que para dicho periodo no se presentó desviación significativa, teniendo en cuenta que el promedio para dicho mes era de 97 metros cúbicos; es decir, que para que hubiese desviación el consumo debía haber sido > o igual a 388 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de 291 metros cúbicos, más el 300%.
- No obstante, lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 3 de junio de 2020, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios. Sin embargo, en esta visita solo fue posible verificar que el medidor instalado registraba una lectura de 7487 metros cúbicos, toda vez que el señor Jacinto Delgado con cedula de ciudadanía No. 9267962 informó que lo habían visitado anteriormente, con ocasión a reclamos anteriores. Se anexa acta de visita al expediente.
- De acuerdo con lo anterior, determinamos que el consumo del mes de abril de 2020, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura, por lo que no es factible para la empresa acceder a su petición relativa a reliquidar los consumos cobrados en dicho mes.
- Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los conceptos cobrados en la facturación del servicio de gas natural del inmueble antes mencionado bajo los conceptos de consumo, contribución, cargo fijo, intereses de mora e IVA del mes de abril de 2020.
- No obstante lo anterior, le informamos que, GASCARIBE S.A. E.S.P, registró en la casilla de valor en reclamo, los valores cobrados por concepto de consumo, contribución, cargo fijo, intereses de mora e IVA hasta finalizar la actuación administrativa.
- Respecto a su petición de que se le expida copia íntegra de la factura del mes de abril de 2020, nos permitimos informarle que, para GASCARIBE S.A. E.S.P., no es factible entregarle copia de la factura solicitada, debido a que la original fue entregada oportunamente en la dirección que corresponde. No obstante, nos permitimos indicarle que los conceptos facturados en dicho mes los puede observar en el cuadro indicado en el numeral 6.
- Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de reclamación, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden de suspensión del servicio.
- Ahora bien, referente a sus peticiones de suministrarle «copias auténticas» de documentos expedidos por GASCARIBE S.A. E.S.P., actuaciones administrativas que indica en su escrito, entrega de las lecturas registradas por el medidor, copias de las constancias de visita técnica y calibración del medidor, le indicamos que, esto fue objeto de estudio en la comunicación 20-240-107507 del 19 de marzo de 2020, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se mencionó anteriormente, (en los párrafos donde se explica el consumo del mes de febrero de 2020, en el punto 3).
- Respecto a sus argumentos relativos al estado del medidor, nos permitimos indicar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió al inmueble que nos ocupa a una de nuestras firmas contratistas, el día 22 de julio de 2020, la cual constató que el medidor se encontraba registrando una lectura de 7701 metros cúbicos. En esta visita no fue posible realizar revisión a la instalación interna, teniendo en cuenta que la persona que atendió a nuestros operarios manifestó que el usuario no se encontraba en el inmueble. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
- Por otro lado, respecto a su solicitud de revisión y calibración de medidor, reiteramos que, si usted desea que el medidor sea revisado en en el Laboratorio de Metrología de LA EMPRESA, el cual se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, antes de efectuar dicha calibración debe cancelar la suma correspondiente más IVA, en el caso que la empresa realice su retiro, traslado y reinstalación.
- Es pertinente aclarar que, si usted desea que el medidor sea revisado en un laboratorio de Metrología, sea éste el de La Empresa o cualquier otro que se encuentre acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el usuario debe asumir los costos correspondientes a dicha prueba. Así mismo le indicamos que, para realizar el retiro del equipo de medición a revisar, se debe instalar un medidor provisional mientras se realiza dicha revisión.
- Así las cosas, no es posible para la Empresa acceder a su solicitud de retiro, revisión y calibración de medidor, toda vez que no fue realizado el pago anteriormente mencionado.
- Finalmente nos permitimos aclarar que, una vez que finalice el proceso de notificación de la resolución que nos ocupa, la Empresa realizará las acciones pertinentes para el envío del expediente y posterior estudio del recurso de alzada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-113533 del 03 de junio de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 13 de mayo de 2020, por el (la) señor (a) JOSE CRISSIEN ORELLANO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) JOSE CRISSIEN ORELLANO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Treinta (30) días del mes de julio de 2020.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
144916393