*********************************************************************
Contrato: 48173264
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, la resolución No. 240-21-200376 expedida el 10/02/2021, al señor (a) JUAN BAUTISTA GONZALEZ RAMIREZ, el día de 23/02/2021, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 24/02/2021, y será desfijado el día 02/03/2021, a las 4:30 p.m., así:
*********************************************************************
Señor(a):
JUAN BAUTISTA GONZALEZ RAMIREZ
CL 70C # 26 – 56 LOCAL _
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-21-200376 expedida el 10/02/2021, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
*********************************************************************************
RESOLUCION No. 240-21-200376 de 10/02/2021
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) GONZALEZ RAMIREZ JUAN BAUTISTA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 70C KR 26 – 56 LOCAL _ de BARRANQUILLA, Contrato No.: 48173264.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor JUAN BAUTISTA GONZALEZ RAMIREZ, presentó comunicación en nuestras oficinas el día 23 de diciembre de 2020, radicada bajo el No. 20-002591, mediante la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda en la facturación del servicio de gas natural de los inmuebles ubicados en la Calle 70C No. 26 – 56 Local _ de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 21-240-101600 del 13 de enero de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor JUAN BAUTISTA GONZALEZ RAMIREZ, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 28 de enero de 2021, radicado bajo No SO 21-000455, el señor JUAN BAUTISTA GONZALEZ RAMIREZ presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 21-240-101600 del 13 de enero de 2021.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Con la solicitud de rompimiento de solidaridad de la deuda, se pretende liberar al propietario del inmueble de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a éste, conforme a lo regulado en el contrato de condiciones uniformes, ley 142 de 1994 y el título IX del código civil colombiano.
- De acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, por lo que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- El parágrafo del artículo 130 contempla la ruptura de solidaridad en el evento de incumpliendo de la obligación de suspender oportunamente[1] el servicio público, en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos, habiendo mora en el pago de la facturación del servicio.
- A la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
- A la fecha de presentación de su derecho de petición, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente la factura del mes de octubre de 2020, y el principio de solidaridad establece que, el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a la factura del mes adeudado a la fecha de presentación de su reclamo.
- Por lo anterior, en el citado servicio no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que, no encuadro dentro de los parámetros establecidos en la legislación vigente.
- Consideramos importante señalar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de la factura del mes de octubre de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida oportunamente el día 08 de enero de 2021. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Así mismo le informamos que, dentro de los valores adeudados en el mes objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de CARGO FIJO, CONTRIBUCIÓN y RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA los cuales NO son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad de la deuda. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 21-240-101600 del 13 de enero de 2021, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 23 de diciembre de 2020, por el (la) señor (a) GONZALEZ RAMIREZ JUAN BAUTISTA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) GONZALEZ RAMIREZ JUAN BAUTISTA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los diez (10) días del mes de febrero de 2021.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
164322613
NOTIFICACIÓN PERSONAL |
|||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA:
|
|||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : |
|
||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por:
|
Contrato: |
||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE
CEDULA: |
|||||||