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Contrato: 48187285
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, la comunicación 22-240-115782 expedida el 17/05/2022, al señor (a) DIANA M. ZAMBRANO CORREA, el día de 31 de mayo de 2022, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 01 de junio de 2022, y será desfijado el día 07 de junio de 2022, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
DIANA M. ZAMBRANO CORREA
CALLE 23 KRA. 21 NO. 21 – 41 APTO 1
CL 23 KR 21 – 41 APTO 1
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 22-240-115782 expedida el 17/05/2022, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 22-240-115782
Barranquilla, 17/05/2022
Señor(a)
DIANA M. ZAMBRANO CORREA
Calle 23 KRA 21 No. 21 – 41 Apartamento 1
Calle 23 No. 21 – 41 Apartamento 1
Soledad
Contrato: 48187285
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 27 de abril de 2022, radicada bajo el No. SO 22-001351, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en Calle 23 No. 21 – 41 Apartamento 1 de Soledad, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Con ocasión a su comunicación verificamos nuestra base de datos y constatamos que el valor de $410.954.oo, señalado en su comunicación corresponde a la factura del mes de marzo de 2022, a través de la cual se le cobran los siguientes cargos por el servicio de gas natural.
SERVICIO GAS | mar-22 | |||
No. | Conceptos | Capital | Interés | |
1 | SALDO ANTERIOR | $ 204.923 | $ 0 | |
2 | CONSUMO DE GAS NATURAL | $ 135.038 | $ 0 | |
3 | SUBSIDIO | -$ 30.589 | $ 0 | |
4 | CONSUMO DIFERIDO RESCREG-059 (Diciembre-2020) | $ 10.072 | $ 0 | |
OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (Diciembre-2020) | $ 12.981 | $ 0 | ||
5 | ACUERDO DE PAGO | $ 18.313 | $ 48.510 | |
6 | RECONEXION EN ELEVADOR | $ 1.963 | $ 912 | |
RECONEXION EN ELEVADOR | $ 1.726 | $ 1.117 | ||
RECONEXION DESDE CM | $ 1.225 | $ 699 | ||
RECONEXION DESDE CM | $ 1.202 | $ 686 | ||
7 | FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS | $ 189 | $ 344 | |
REVISION PERIODICA RES 059 | $ 993 | $ 1.809 | ||
8 | COBRO DUPLICADO FACTURA | $ 1.500 | $ 0 | |
IVA COBRO DUPLICADO | $ 285 | $ 0 | ||
9 | CONSUMO – RESCREG048 | -$ 10.051 | $ 0 | |
SUBSIDIO – RESCREG048 | $ 2.132 | $ 0 | ||
10 | IVA | $ 778 | $ 0 | |
11 | INTERES DE MORA | $ 0 | $ 3.837 | |
TOTAL | $ 410.594 |
Con relación a los conceptos relacionados en las tablas anteriores nos permitimos informarle lo siguiente:
- Referente al concepto de SALDO ANTERIOR, presentado en los meses analizados, le indicamos que, corresponden a los valores que no habían sido cancelados por el usuario del servicio dentro de las fechas límites de pago, correspondiente a los meses de febrero de 2022.
- Con relación al CONSUMO, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo del mes de marzo de 2022, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. GC-91793-21, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | Lectura anterior | X | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Mar-22 | 351 | 293 | 0.9976 | 58 |
Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación del mes de marzo de 2022 de los meses analizados corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
No obstante, lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 29 de abril de 2022 enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una revisión técnica, mediante la cual se determinó que el medidor se encuentra en buen estado, se hizo prueba hermeticidad y no tiene fuga, se constató que en el predio se hace uso de una (1) estufa doméstica.
Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. GC-91793-21, presentaba una lectura de 392 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación de marzo de 2022.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de marzo de 2022, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.
- En lo referente al SUBSIDIO, le informamos que, este se liquida de acuerdo con el porcentaje del subsidio que la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 3º. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).
Factura | Valor Gas Natural | Fecha plan alivio | |
feb-20 | $ 157.387 | 28-may-20 | |
mar-20 | $ 145.726 | 28-may-20 | |
abr-20 | $ 144.292 | 28-may-20 | |
may-20 | $ 138.473 | 26-jun-20 | |
jun-20 | $ 130.833 | 27-jul-20 | |
jul-20 | $ 122.683 | 26-ago-20 | |
Total financiado: $ 839.394 |
Cabe aclarar que, dichas financiaciones fueron realizadas automáticamente en las fechas señaladas, debido a que las facturas en mención se encontraban en mora, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 36 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados y otros servicios según sea el caso, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).
- El concepto de ACUERDO DE PAGO del cuadro antes señalado, corresponden a los cargos que hicieron parte del acuerdo de pago realizado el día 6 de agosto de 2021, por la señora DIANA ZAMBRANO, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de junio y julio de 2021.
Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 72 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2021.
Con relación al cobro realizado por el concepto de acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (…)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de acuerdo de pago, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de acuerdo de pago, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
- Con relación a los conceptos de RECONEXIÓN, le informamos que, en el citado servicio, se realiza cobro de cuatro (4) reconexiones, tal como detallamos a continuación:
No. | Concepto | fecha de ejecución |
1 | Reconexión en elevador | 11 de agosto de 2021 |
2 | Reconexión desde centro de medición | 25 de octubre de 2021 |
3 | Reconexión desde centro de medición | 25 de noviembre de 2021 |
4 | Reconexión en elevador | 6 de enero de 2022 |
Referente a la reconexión en elevador No. 1 la cual, se generó luego de que se eliminaran las causales (mora en la facturación) que había dado origen a la suspensión efectuada el día 31 de julio de 2021.
Es de anotar que, el cobro por conceptos de reconexión en elevador, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, la cual se empezó a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2021.
Con relación al cobro realizado por el concepto de reconexión en elevador No. 1, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (…)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de reconexión en elevador No. 1, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de reconexión en elevador No. 1, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Referente las reconexiones No. 2, 3 y 4, le informamos que estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
Reconexión No. 2
El día 19 de octubre de 2021, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de septiembre de 2021. La citada orden de suspensión fue ejecutada el día 21 de octubre de 2021 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 23 de octubre 2021, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 25 de octubre 2021, y su costo de $36.681.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[2] de la Ley 142 de 1994.
Reconexión No. 3
El día 19 de noviembre de 2021, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de octubre de 2021. La citada orden de suspensión fue ejecutada el día 20 de noviembre de 2021 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 24 de noviembre de 2021, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 25 de noviembre de 2021, y su costo de $$36.681.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
Reconexión No. 4
El día 17 de diciembre de 2021, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de noviembre de 2021. La citada orden de suspensión fue ejecutada el día 17 de diciembre de 2021 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 5 de enero de 2022, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 6 de enero de 2022, y su costo de $55.000.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
Las suspensiones antes señaladas, se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio se suspenderán con un (1) mes vencido.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
- En cuanto a los conceptos señalados en el Numeral 7, le informamos que la revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[3] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.
Para el caso en mención, revisada nuestra base de datos constatamos que, la revisión periódica de instalaciones fue realizada por parte de uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., el día 5 de octubre de 2021, mediante la cual, se pudo constatar que, la instalación interna del citado servicio cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones.
Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $ 104.760.oo (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:
Concepto | Valor Total |
REVISIÓN PERIÓDICA RES 059 | $ 88.034 |
FINANCIACIÓN GRAVADA BIENES Y SERVICIOS | $ 16.726 |
Total | $ 104.760 |
- Respecto al COBRO DE DUPLICADO, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, articulo 36 PARÁGRAFO 3. Parágrafo aplicable a Gases del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos. Si habiéndose entregado la(s) factura(s) en el sitio o forma convenido el usuario solicita una copia adicional o actualizada de dicha(s) factura(s) LA EMPRESA podrá cobrar esta copia. El valor será de $1.500 más IVA si el usuario realiza la solicitud en las oficinas de LA EMPRESA o en los sitios que LA EMPRESA defina para tal fin, o $2.000 más IVA si el usuario solicita que le hagan llegar la copia de la factura al inmueble. LA EMPRESA no cobrará la factura que el usuario solicite dentro del trámite de una queja o reclamación.
Por lo anterior, Gases del Caribe S.A. E.S.P., hizo retroactivo a partir del mes de abril de 2020 y por 4 meses; de esta manera su tarifa de gas natural presentó un valor máximo igual al valor facturado en el mes de marzo de 2020 durante dicho plazo.
De acuerdo con esta disposición, la diferencia entre la tarifa real y la tarifa aplicada fue facturada a partir del quinto mes con incrementos que no superaron la variación del IPC del año inmediatamente anterior en los primeros doce (12) meses y a partir del mes 13 en adelante el incremento de la tarifa no podrá superar la variación del IPC más 6%, aplicando una tasa de interés en un plazo máximo de sesenta (60) meses. Los intereses de los meses de abril y mayo de 2020, fueron asumidos por GASCARIBE S.A. E.S.P., en su plan de alivios, con el fin de propender por la alternativa que procurara el mayor beneficio de los usuarios.
- ElIVA, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- El INTERÉS DE MORA, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. A excepción del plan alivio financiero. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
GSS012/73
185866469
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[2] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.
[3] “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)
Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.