Contrato: 48188799

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200508 expedida el 22/03/2019, al señor (a)  ERIKA DEL CARMEN MAHECHA, el día de 12/04/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 23/04/2019, y será desfijado el día 24/04/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

ERIKA DEL CARMEN MAHECHA

KR 21B # 47 – 18 APTO 101 BARRIO EL CARMEN

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200508 expedida el 22/03/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-200508 de 22/03/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ERIKA DEL CARMEN MAHECHA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 14 3 No. 53 – 43 APARTAMENTO _ de SOLEDAD, Contrato No.: 48188799.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora ERIKA DEL CARMEN MAHECHA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 25 de enero de 2019, radicada bajo No. SO-19-000408, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de reconexión, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 14 3 No. 53 – 43 Apartamento, de Soledad.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-103176 del 08 de febrero de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora ERIKA DEL CARMEN MAHECHA, cuya notificación se realizó conforme a las normas pertinentes.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2019, radicado bajo No. SO-19-000996, la señora ERIKA DEL CARMEN MAHECHA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-103176 del 08 de febrero de 2018.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
  2. Sea lo primero indicar que a la fecha, en el citado servicio se están facturando tres reconexiones desde centro de medición, las cuales fueron realizadas los días 29 de julio de 2016, 20 de diciembre de 2016 (incluidas dentro del acuerdo de pago realizado en septiembre de 2017) y 14 de diciembre de 2018.
  3. En cuanto a las reconexiones de fecha 29 de julio de 2016 y 20 de diciembre de 2016, reiteramos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  4. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (…)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
  2. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto al cobro efectuado por Reconexión desde Centro de Medición de julio y diciembre de 2016, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  3. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de Reconexión desde Centro de Medición de julio y diciembre de 2016, señalado en su escrito.
  4. Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de agosto a diciembre de 2016 y de diciembre de 2016 a abril de 2017, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
  5. Ahora bien, respecto a la Reconexión de fecha 14 de diciembre de 2018, reiteramos que, el día 27 de noviembre de 2018, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de octubre de 2018. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 29 de noviembre de 2018 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente. Se anexa acta de suspensión del servicio al expediente.
  6. El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…
  • Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
  • Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
  2. Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 13 de diciembre de 2018, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 14 de diciembre de 2018, y su costo de $35.000.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994. Se anexa acta de reconexión al expediente.
  3. Ahora bien, con ocasión a su reclamación GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó las respectivas verificaciones y constató que, las suspensiones y reconexiones fueron realizadas de conformidad con la normatividad vigente. Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido y reconectado. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento de la reconexión.
  4. De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la reconexión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la ley 142 de 1994.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-103176 del 08 de febrero de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 25 de enero de 2019, por  el (la) señor (a)  ERIKA DEL CARMEN MAHECHA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  ERIKA DEL CARMEN MAHECHA.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

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