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Contrato: 48191403
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-115278 expedida el 27/06/2019, al señor (a) ISABEL CRISTINA MONTALVO GARCIA, el día de 16/07/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 23/07/2019, y será desfijado el día 24/07/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
ISABEL CRISTINA MONTALVO GARCIA
KR 49 # 54 – 1 APTO 1 BARRIO VILLA SEVERA
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-115278 expedida el 27/06/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
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Rad No.: 19-240-115278
Barranquilla, 27/06/2019
Señor(a)
ISABEL CRISTINA MONTALVO GARCIA
CALLE 54 – 01 CASA BARRIO VILLA SEVERA
CARRERA 49 NO. 54 – 1 APTO. 1
SOLEDAD
Contrato: 48191403
Asunto: Reclamo por cargos facturados.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 06 de junio de 2019, radicada bajo el No. 19-011544, relativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 49 No. 54 – 1 Apto. 1 de Soledad, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de “acuerdo de pago” en el que se incluyen los conceptos de (revisión periódica, reconexión centro de medición, consumo, duplicado de factura e IVA, cargo por conexión, red interna, IVA red interna, intereses de financiación, IVA bienes y servicios), correspondiente al acuerdo de pago realizado por el usuario el día 19 de enero de 2018, toda vez que, el citado inmueble se encontraba en mora con el pago de las facturas de octubre, noviembre y diciembre de 2017.
Es de anotar que, el cobro por concepto de “acuerdo de pago”, fue diferido a un plazo de 50 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de enero de 2018.
Revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de “reconexión centro de medición”, correspondiente a la reconexión realizada el día 14 de agosto de 2018, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 4 de agosto de 2018, por mora en la facturación.
Es de anotar que, el cobro por concepto de “reconexión centro de medición”, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de agosto de 2018.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de “acuerdo de pago” y “reconexión centro de medición”, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por “acuerdo de pago” y “reconexión centro de medición”, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de “acuerdo de pago” y “reconexión centro de medición”, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de enero a mayo de 2018 por el “acuerdo de pago”, agosto a diciembre de 2018 por “reconexión centro de medición”, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
De acuerdo a su solicitud, nos permitimos anexar copia del acuerdo de pago realizado por el usuario del servicio, el día 19 de enero de 2018. (Ver anexo)
Referente a la suspensión señalada en su escrito realizada el día 23 de mayo de 2019, le informamos que, analizando la reclamación presentada y una vez revisada nuestra base de datos, se verificó que no hubo rotura de piso para efectuar la suspensión del servicio desde la tubería que se encuentra en la parte externa del inmueble, sin embargo, la suspensión efectuada se realizó desde el centro de medición retirando la válvula de cierre.
Por lo anterior y de acuerdo con nuestra política comercial, la empresa descontó el valor cobrado por concepto de reconexión por acometida por la suma de $219.000.oo, y solamente cobrará el valor de $36.100.oo, correspondiente al costo de la reconexión desde centro de medición, efectuada el 24 de mayo de 2019.
Referente al consumo del mes de mayo de 2019, le informamos que, este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. U-1925202-2012, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
May-2019 | 2307 | 2279 | 0.9926 | 28 |
No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 07 de junio de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una visita, mediante la cual se observó que, el centro de medición no presentaba fuga, instalación de red interna y conexión de estufa de 4 quemadores se encontraban sin fugas, se realizó prueba de hermeticidad y no hubo variación de lectura.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de mayo de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 18 No. 30 – 03 de Soledad.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB005 /73
107452196
Anexo: Lo enunciado