El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, la resolución No. 240-21-200468 expedida el 18/02/2021, al señor (a) DIEGO IGNACIO CASTRO GIL, el día de 10 de marzo de 2021, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 11 de marzo de 2021, y será desfijado el día 17 de marzo de 2021, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

DIEGO IGNACIO CASTRO GIL

CL 26A # 16 – 2 ET 2 TORRE A APTO 308  

MALAMBO

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-21-200468 expedida el 18/02/2021, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.   

GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.

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RESOLUCION No. 240-21-200468 de 18/02/2021

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) CASTRO GIL DIEGO IGNACIO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 26A No. 16 – 2 ET 2 Torre A Apto 308 de MALAMBO, Contrato No.: 48226928.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor DIEGO CASTRO, presentó comunicación en nuestras oficinas el día 18 de diciembre de 2020, radicada bajo el No. 20-017440, mediante la cual manifestó desacuerdo con la suspensión del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 26A No. 16 – 2 ET 2 Torre A Apto 308 de Malambo.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 21-240-101358 del 12 de enero de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor DIEGO CASTRO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2021, radicado bajo No ML 21-000104, el señor DIEGO CASTRO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 21-240-101358 del 12 de enero de 2021.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  • Tal como se indicó en la comunicación recurrida, el día 09 de noviembre de 2020, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020. La citada orden, fue ejecutada el día 11 de noviembre de 2020 sin que, al momento de realizar la suspensión del servicio, fuera demostrado el pago de la deuda pendiente. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:  “Suspensión por incumplimiento.  El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:  La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…
  • Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
  • Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente:  “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna
  • Que, a pesar de estar suspendido el servicio, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, se estaba haciendo uso del servicio sin autorización de La Empresa, por lo que, se generó una nueva orden de suspensión que fue ejecutada el día 18 de diciembre de 2020. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  • El día 19 de enero de 2021, se generó orden de suspensión del servicio desde la acometida, teniendo en cuenta que el usuario continuaba haciendo uso del servicio, no obstante encontrarse suspendido. La citada orden fue ejecutada el día 22 de enero de 2021, encontrándose en mora con el pago de las facturas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero de 2021. La mencionada suspensión por acometida se realizó retirando válvula, niple y conector, y se instaló tapón galvanizado. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140[1] de la Ley 142 de 1994.
  1. Es de anotar que en el caso de suspensión por falta de pago de la factura, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador. Basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática.
  1. Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada. 
  1. Aunado a lo anterior, en el respaldo de la factura, se indica que, contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la factura.
  1. Que, a la fecha, el usuario del servicio no ha realizado el pago de la deuda vencida, por lo cual no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a la solicitud de reconexión del servicio, hasta tanto no se realice el respectivo pago.
  1. Es de anotar que, el costo de la reconexión del servicio será con cargo al usuario del servicio, toda vez que corresponde a los costos y gastos en los que incurre LA EMPRESA para realizar la suspensión desde acometida (por incumplimiento de pago) y la reconexión desde acometida del servicio, lo que se efectúa con fundamento en lo establecido en artículo 142 de la Ley 142 de 1994. Por ello, no es factible acceder a la solicitud del recurrente de no realizar el cobro de la reconexión desde acometida del citado servicio.
  1. Sugerimos efectuar el pago de las facturas de cobro dentro de las fechas en estas indicadas y de esta manera evitar los inconvenientes de la suspensión.
  1. De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio la cual se ejecutó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
  1. Respecto al Silencio Administrativo Positivo, le informamos que, El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo. 
  1. La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

  1. En concordancia con la normatividad vigente, el artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio, dispone lo siguiente:

51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.

  1. Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P.
  • Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por el señor DIEGO IGNACIO CASTRO, el día 01 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver la petición. El término de respuesta vencía el día 22 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que el día 12 de octubre de 2020, no se contabilizó como día hábil, por motivos del Día de la Raza.
  • En virtud de lo anterior, el día 22 de octubre de 2020, fue expedida la comunicación No. 20-240-128866, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición.  La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.
  • Ahora bien, para el caso en estudio, el peticionario solicitó que la respuesta a su derecho de petición fuera notificada por medio electrónico al correo giselbaza2020@gmail.com, tal como lo señaló en el mismo derecho de petición.
  • Por lo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 29 de octubre de 2020, se realizó la notificación de la comunicación No. 20-240-128866 del 22 de octubre de 2020, por medio electrónico a través de la empresa de mensajería 4-72 RED POSTAL DE COLOMBIA, autorizada para tal efecto, tal y como se aprecia en la copia del certificado de comunicación electrónica. Email Certificado, adjunto a esta resolución.
  • De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 01 de octubre de 2020, fue resuelto a través de nuestra comunicación No. 20-240-128866 del 22 de octubre de 2020, y notificado de conformidad con la normatividad vigente. 
  • Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
  • Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar el mencionado derecho de petición, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario.
  • Cabe anotar que, a la fecha, GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha sido notificada por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de la denuncia que el recurrente manifiesta presentó ante dicha entidad.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 21-240-101358 del 12 de enero de 2021, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 18 de diciembre de 2020, por  el (la) señor (a)  CASTRO GIL DIEGO IGNACIO

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  CASTRO GIL DIEGO IGNACIO

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2021.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado al recurrente y a  la SSPD.

MARLUQ /73

165412485

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Contrato:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

[1]Suspensión por incumplimiento.  El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:  La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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