Contrato: 48229876

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-200657 expedida el 15/04/2019, al señor (a) GLADYS RODADO / VICTOR ROJAS, el día de hoy 08/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 15/05/2019, y será desfijado el día 16/05/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

GLADYS RODADO

VICTOR ROJAS

CL 72 # 35B- 50 BARRIO OLAYA

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200657 expedida el 15/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-200657 de 15/04/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 31 No. 26 – 5 PISO 2 APARTAMENTO 3 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 48229876.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., presentaron comunicación a través de nuestra página web el día 14 de febrero, radicada bajo No. WEB- 19-000213, manifestando inconformidad por los valores facturados en la cuenta de cobro de septiembre de 2018, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 31 No. 26-5 piso 2 Apartamento 3, de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-105072 del 01 de marzo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores GLADYS RODADO CHAVEZ – VICTOR M. ROJAS M., cuya notificación se realizó conforme con las normas pertinentes.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2019, radicado bajo No WEB19-000404, los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., presentaron ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-105072 del 01 de marzo de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Sea lo primero indicar que, en la comunicación recurrida GASCARIBE S.A. E.S.P., concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, solamente en el aspecto relativo a los valores facturados por concepto de CARGO FIJO, RECARGO POR MORA, IVA y REVISION PERIODICA, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, por lo que, en la presente resolución La Empresa solo se pronunciará al respecto

 

  1. Así las cosas, nos permitimos indicar que, en las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, se cobraron los siguientes conceptos:

 

NO. CONCEPTO PERIODO
Oct-2018 Nov-2018 Dic-2018
1 INTERES FINANC RED INTERNA EXC $ 30 $ 31 $ 28
2 CUOTA IVA- RED INTERNA $ 34 $ 33 $ 35
3 INT FINANC EXC OTROS SERV $ 1 $ 1 $ 1
4 CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 1 $ 1 $ 1
5 INT FINANC EXC OTROS SERV $ 20 $ 20 $ 19
6 IVA COBRO DUPLICADO $ 22 $ 21 $ 23
7 INTERESES FINAN NO GRAVADO SP $ 342 $ 354 $ 321
8 CARGO FIJO $ 379 $ 367 $ 401
9 INTERESES FINAN NO GRAVADO CC $ 6.497 $ 6.735 $ 6.095
10 CARGO POR CONEXIÓN $ 7.216 $ 6.990 $ 7.636
11 INTERESES FINANCIAC GRAVADO OS $ 78 $ 81 $ 73
12 DUPLICADO DE FACTURA $ 86 $ 83 $ 91
13 INTERESES FINAN NO GRAVADO SP $ 721 $ 748 $ 677
14 CONSUMO $ 801 $ 776 $ 847
15 RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 168 $ 168 $ 168
16 RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC $ 59 $ 59 $ 59
17 INTERESES FINAN NO GRAVADO SP $ 340 $ 353 $ 319
18 RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 378 $ 366 $ 400
19 RECARGO POR MORA GRAVADO OS $ 11 $ 11 $ 11
20 RECARGO POR MORA RED INTERNA $ 119 $ 119 $ 120
21 REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP $ 54 $ 54 $ 54
22 REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC $ 1.137 $ 1.140 $ 1.142
23 REF INTERESES FINAN GRAVADO RI $ 2.265 $ 2.269 $ 2.274
24 INTERESES FINANCIA RED INTERNA $ 12.944 $ 13.418 $ 12.144
25 EXCL-CONST INST RED INTERNA $ 14.378 $ 13.925 $ 15.212
26 INTERESES FINAN NO GRAVADO SP $ 534 $ 540 $ 475
27 RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 1.193 $ 1.190 $ 1.257
28 INT FINANC EXC OTROS SERV $ 177 $ 344 $ 316
29 CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 319 $ 147 $ 174
30 INTERESES FINANCIAC GRAVADO OS $ 929 $ 1.811 $ 1.663
31 REVISION PERIODICA RES 059/12 $ 1.682 $ 773 $ 918
32 CARGO FIJO $ 3.752 $ 3.752 $ 3.751
33 CONSUMO $ 8.080 $ 1.712 $ 6.764
34 RECARGO POR MORA GRAVADO OS $ 1 $ 5 $ 10
35 RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC $ 70 $ 20 $ 83
36 RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 209 $ 42 $ 98
37 RECARGO POR MORA RED INTERNA $ 142 $ 42 $ 174
38 IVA SERVICIOS VARIOS $ 192 $ 360 $ 332
39 IVA OBRA CIVIL RED INTERNA $ 249 $ 256 $ 234
TOTAL $ 65.610 $ 59.117 $ 64.400

 

  1. Queda claro entonces que, los valores facturados por concepto de REF INTERESES FINAN GRAVADO RI- REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC/ REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP/ EXCL-CONST INST RED INTERNA/ INTERESES FINANCIA RED INTERNA-/CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS/ INT FINANC EXC OTROS SERV/ CUOTA IVA- RED INTERNA/ INTERES FINANC RED INTERNA EXC/ INT FINANC EXC OTROS SERV/ IVA COBRO DUPLICADO/ CARGO FIJO/ INTERESES FINAN NO GRAVADO SP/ INTERESES FINANCIAC GRAVADO OS/ DUPLICADO DE FACTURA/ CARGO POR CONEXIÓN/ INTERESES FINAN NO GRAVADO CC/ RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN/ INTERESES FINAN NO GRAVADO SP/ INTERESES FINAN NO GRAVADO SP/ CONSUMO/ RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC/ RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP/ RECARGO POR MORA GRAVADO OS/ RECARGO POR MORA RED INTERNA/ INTERESES FINAN NO GRAVADO SP/ RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN no serán objeto de estudio en la presente resolución.
  2. En cuanto al valore facturado por concepto de cargo fijo, reiteramos que, estos fueron facturados debido a que la Ley 142 de 1994 (Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios) autoriza a las empresas de Servicios Públicos a realizar el cobro de la tarifa de cargo fijo. Con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 90. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

…90.2. Un Cargo Fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanentemente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”

  • Lo antes anotado explica con claridad que el cobro del cargo fijo en la facturación del servicio de gas natural no se debe a una decisión unilateral de GASCARIBE S.A. E.S.P., sino al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.
  • Así mismo, el contrato de condiciones uniformes establece en su título I, que el cargo fijo Es el valor mensual que se cobra a todo usuario, el cual refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.”
  1. Respecto a los valores facturados por concepto de interés de mora (recargo por mora gravado os, recargo por mora no gravado cc, recargo por mora red interna), reiteramos que, dicho concepto es cobrado de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI, artículo 39, del contrato de condiciones uniformes, el cual señala lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio.
  2. En cuanto a los valores facturados por concepto de IVA, reiteramos que, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 16%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
  3. Así las cosas, nos permitimos desvirtuar sus afirmaciones relativas a que el usuario no tenía conocimiento de los conceptos cargados a la facturación del servicio, pues, tal y como se indicó anteriormente, dichos conceptos se encuentran señalados en el contrato de condiciones uniformes de la Empresa.
  4. Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los conceptos cobrados en la facturación del servicio de gas natural del inmueble antes mencionado bajo los conceptos de cargo fijo, recargo por mora e IVA. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
  5. En cuanto al concepto de cobro de REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS INSTALACIONES, reiteramos que esta se efectuó la el día 16 de octubre 2018, en presencia de la señora YINEY CORONADO TOBÓN quien se identificó como usuaria del servicio y firmó el acta en constancia de lo allí consignado. Se anexa Informe a l expediente.
  6. Lo anterior, teniendo en cuenta que, las revisiones periódicas adelantadas por un organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., obedecen a una exigencia legal y obligatoria para los usuarios, con ocasión a lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual es realizada por el organismo de inspección acreditado en Colombia.
  • Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos.  Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.  Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad tanto de los habitantes del inmueble, como de sus vecinos y del sistema de distribución de nuestro servicio.
  • Es importante resaltar que, la revisión periódica es realizada por un Organismo de Inspección acreditado ante la ONAC, registrado y autorizado por la empresa, que garantiza la calidad del mismo al ser realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.
  1. Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que contaba el usuario para revisar y certificar la instalación interna del servicio, indicando además el plazo máximo en la factura. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Código de Distribución (Resolución 067 de 1997 modificada por resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG): “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así: 5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables…”.
  2. Así mismo, es pertinente indicar que, la última certificación en el predio en comento fue realizada en el mes de enero de 2014, por lo que la próxima revisión y certificación debía ser realizada en el mes de enero de 2019.
  • No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución CREG N° 059 de 2012, la cual señala: Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”, dicha revisión podía ser programada desde el mes de agosto de 2018.
  1. Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $95.943.oo (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:

 

Concepto Valor Total
REVISION PERIODICA RES 059 $80.624.oo
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS $15.319.oo
 Total $95.943.oo

 

  1. En dicha visita se pudo constatar que, la instalación interna del citado servicio, cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones., de acuerdo a ello se confirma el valor facturado por concepto de revisión periódica.
  2. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de REVISION PERIODICA. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.

10   Ahora bien, en cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.

  • El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.  Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
  • Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
  • Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)
  • Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”

 

  1. Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente no se configuró Silencio Administrativo Positivo.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-105072 del 01 de marzo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 14 de febrero de 2019, por  los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por los señores  GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Quince (15) días del mes de Abril de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

100725228

 

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