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Contrato: 48229876
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201831 expedida el 26/09/2019, al señor (a) GLADYS RODADO CHAVEZ / VICTOR M. ROJAS M, el día de 21/10/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 28/10/2019, y será desfijado el día 29/10/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
GLADYS RODADO CHAVEZ
VICTOR M. ROJAS M
CL 72 # 35B – 50 BARRIO OLAYA
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201831 expedida el 26/09/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-201831 de 26/09/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) GLADYS RODADO CHAVEZ – VICTOR ROJAS, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 31 No. 26 – 5 PISO 2 APTO 3 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 48229876.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., presentaron comunicación a través de nuestra página WEB, el día 22 de julio de 2019, radicada bajo el No. WEB 19-001091, a través de la cual manifestó desacuerdo con la facturación del mes de junio de 2019, dek servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 31 No. 26 – 5 Piso 2 Apartamento 3 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-119223 del 12 de agosto de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2019, radicado bajo No WEB 19-001419, los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., presentaron ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-119223 del 12 de agosto de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- A continuación, nos permitimos detallar los conceptos facturados en la cuenta de cobro del mes de junio de 2019, objeto de su reclamación, así:
No. | Conceptos | Saldo anterior | Capital | Intereses | Saldo diferido |
1 | CARGO FIJO | $ 0 | $ 3.826 | $ 0 | $ 0 |
CONSUMO | $ 0 | $ 12.558 | $ 0 | $ 0 | |
RECONEXION DESDE CM | $ 0 | $ 1.430 | $ 303 | $ 12.731 | |
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV. | $ 0 | $ 0 | $ 0 | $ 14.262 | |
REVISION PERIODICA RES 059 | $ 0 | $ 0 | $ 0 | $ 75.058 | |
IVA | $ 0 | $ 244 | $ 0 | $ 0 | |
INTERES DE MORA | $ 0 | $ 0 | $ 424 | $ 7.736 | |
2 | IVA COBRO DUPLICADO | $ 0 | $ 25 | $ 16 | $ 708 |
CARGO FIJO | $ 0 | $ 443 | $ 272 | $ 12.249 | |
CARGO POR CONEXIÓN | $ 0 | $ 8.682 | $ 5.003 | $ 225.167 | |
COBRO DUPLICADO FACTURA | $ 0 | $ 104 | $ 60 | $ 2.695 | |
CONSUMO | $ 0 | $ 963 | $ 555 | $ 25.000 | |
RECONEXION DESDE CM | $ 0 | $ 455 | $ 262 | $ 11.784 | |
REFI INT FIN EXCL S.PU DIS-COM | $ 0 | $ 54 | $ 0 | $ 1.116 | |
REFI INT FIN EXC S PUB CAR CON | $ 0 | $ 1.156 | $ 0 | $ 23.590 | |
REFI INT FINANC RED INTERNA | $ 0 | $ 2.301 | $ 0 | $ 47.015 | |
EXCL- CONST INST RED INTERNA | $ 0 | $ 17.297 | $ 9.967 | $ 448.594 | |
INTERES FINANC RED INTERNA EXC | $ 0 | $ 0 | $ 23 | $ 1.038 | |
INT FINANC EXC OTROS SERV | $ 0 | $ 0 | $ 1 | $ 42 | |
Total servicio | $ 0 | $ 66.424 | $ 908.785 |
- Tal como se indicó en la comunicación recurrida, a la fecha de expedición de la cuenta de cobro del mes de junio de 2019 (objeto de reclamo), el citado servicio presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $908.785.oo, más los cargos propios del mes de junio de 2019 por valor de $66.424,oo; es decir que, el mencionado servicio presentaba un Saldo total adeudado por valor de $975.209,oo, y no por valor de $1.115.424,oo, como señalan erradamente los recurrentes.
- Ahora bien, en cuanto al cobro doble de Cargo Fijo que indican los recurrentes, nos permitimos informarle que, el primero de ellos corresponde al Cargo Fijo correspondiente al mes de junio de 2019, y el segundo corresponde al cargo fijo refinanciado a través del acuerdo de pago celebrado el día 26 de octubre de 2017, que se encuentra detallado en el numeral 2 del cuadro anterior, y sobre cuyo acuerdo de pago nos pronunciaremos más adelante.
- Es de anotar que el concepto de CARGO FIJO, cobrado mensualmente por GASCARIBE S.A. E.S.P., se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 (Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios), ya que dicha norma autoriza a las empresas de Servicios Públicos realizar el cobro de la tarifa de cargo fijo. Con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias la mencionada Ley establece:
“Artículo 90. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
…90.2. Un Cargo Fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanentemente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”
- Lo antes anotado explica con claridad que el cobro del cargo fijo en la facturación del servicio de gas natural no se debe a una decisión unilateral de GASCARIBE S.A. E.S.P., sino al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.
- Respecto a los dos conceptos de consumo, cobrado a través de la factura del mes de junio de 2019, nos permitimos informarle que, el primero de ellos corresponde al consumo correspondiente al mes de junio de 2019, y el segundo corresponde al consumo refinanciado a través del acuerdo de pago celebrado el día 26 de octubre de 2017, que se encuentra detallado en el numeral 2 del cuadro anterior, y sobre cuyo acuerdo de pago nos pronunciaremos más adelante.
- En cuanto al CONSUMO cobrado en la facturación del mes de junio de 2019, le informamos que, este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-2418563-13, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Jun-19 | 734 | 727 | 0.9908 | 7 |
- Cabe señalar que, para la elaboración de la factura del mes de julio de 2019, se constató que, el medidor instalado presentaba una lectura de 742 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio de gas natural.
- De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de junio de 2019 corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
- Referente al concepto de RECONEXION DESDE CENTRO DE MEDICION, nos permitimos informarle que, el concepto detallado en el numeral 1 del cuadro anterior, corresponde a la reconexión realizada el día 27 de octubre de 2017, y el detallado en el numeral 2, corresponde a la reconexión realizada el día 20 de junio de 2016 y que hace parte del acuerdo de pago realizado el día 26 de octubre de 2017.
- Ahora, respecto del acuerdo de pago acuerdo de pago celebrado el día 26 de octubre de 2017, cuyos conceptos se encuentran detallados en el numeral 2, del cuadro anterior (IVA COBRO DUPLICADO, CARGO FIJO, CARGO POR CONEXIÓN, COBRO DUPLICADO FACTURA , CONSUMO, RECONEXION DESDE CM, REFI INT FIN EXCL S.PU DIS-COM, REFI INT FIN EXC S PUB CAR CON, REFI INT FINANC RED INTERNA, EXCL- CONST INST RED INTERNA, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, INT FINANC EXC OTROS SERV) ; y el concepto de RECONEXION DESDE CENTRO DE MEDICION efectuada el día 27 de octubre de 2017, nos permitimos informarle que:
- El día 23 de enero de 2018, el señor los señores VICTOR ROJAS Y GLADYS RODADO CHAVEZ, presentaron a través de la web, un derecho de petición, que versa sobre los mismos hechos (acuerdo de pago y reconexión desde centro de medición), del derecho de petición presentado por usted el día 22 de julio de 2019.
- El mencionado derecho de petición fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación Nº 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018, en la cual se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto, y de los cuales hicieron uso los señores VICTOR ROJAS Y GLADYS RODADO CHAVEZ, a través de escrito recibido en nuestra página WEB el día 22 de febrero de 2018
- A través de la Resolución No. 240-18-200238 de 14 de marzo de 2018, la empresa, dio respuesta al mencionado escrito de Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, confirmando la comunicación No. 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018, y concediendo así, el recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, emitió fallo mediante la Resolución No. SSPD-20188200297175 del 10 de julio de 2018, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa Nº 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018, por lo cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó nuevamente el cobro de dichos conceptos en la facturación del servicio. Anexamos al expediente copia de la actuación administrativa.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que, el derecho de petición presentado el día 22 de julio de 2019, fue resuelto a través de la comunicación No. 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica lo expresado en nuestra comunicación No. 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Artículo 87 numeral 3 señala: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. … Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos…”.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no tendrá en cuenta el escrito de recursos presentado por usted el día 06 de septiembre de 2019, respecto del acuerdo de pago acuerdo de pago celebrado el día 26 de octubre de 2017, cuyos conceptos se encuentran detallados en el numeral 2, del cuadro anterior (IVA COBRO DUPLICADO, CARGO FIJO, CARGO POR CONEXIÓN, COBRO DUPLICADO FACTURA , CONSUMO, RECONEXION DESDE CM, REFI INT FIN EXCL S.PU DIS-COM, REFI INT FIN EXC S PUB CAR CON, REFI INT FINANC RED INTERNA, EXCL- CONST INST RED INTERNA, INTERES FINANC RED INTERNA EXC, INT FINANC EXC OTROS SERV) ; y el concepto de RECONEXION DESDE CENTRO DE MEDICION efectuada el día 27 de octubre de 2017.
- En cuanto al concepto de REVISION PERIODICA RES 059 y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, le informamos lo siguiente:
- El día 14 de febrero de 2019, los señores VICTOR ROJAS Y GLADYS RODADO CHAVEZ, presentaron en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (revisión periódica) del derecho de petición presentado por usted el día 22 de julio de 2019.
- El mencionado derecho de petición fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-105072 del 01 de marzo de 2019, en la cual, se le confirmó el concepto de revisión periódica y su respectiva financiación y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.
- El día 26 de marzo de 2019, los señores VICTOR ROJAS Y GLADYS RODADO CHAVEZ, presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación No. 19-240-105072 del 01 de marzo de 2019, el cual fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-19-200657 de 15 de abril de 2019, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación No. 19-240-105072 del 01 de marzo de 2019, y conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, encontrándonos a la espera del fallo que emita dicha entidad. Anexamos al expediente copia de la actuación administrativa.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 22 de julio de 2019, relativo a los conceptos de REVISION PERIODICA RES 059 y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV, fue resuelto a través de la comunicación No. 19-240-105072 del 01 de marzo de 2019, contra el cual cursa un recurso de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 19-240-105072 del 01 de marzo de 2019.
- Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no tendrá en cuenta el escrito de recursos presentado por usted el día 06 de septiembre de 2019, respecto a los conceptos de REVISION PERIODICA RES 059 y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERV
- En cuanto al concepto de IVA, le indicamos que, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- Respecto al concepto de INTERÉS DE MORA, cobrado en la facturación, le indicamos que este, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- Ahora bien, en cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.
- El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. ” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
- Ahora, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
- Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
- Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
- Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-119223 del 12 de agosto de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 22 de julio de 2019, por los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
115230687