Señor(a):
MIRIAM BERDUGO
KR 21A – 41 PISO 2 APTO 2 BARRIO MONTES
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-13555 expedida el 11/02/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo MIRIAM BERDUGO, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 20-240-13555 expedida el 11/02/2020, en la página WEB el 27 de febrero de 2020.
Se desfija a los (05) días del mes de marzo de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 20-240-13555 expedida el 11/02/2020, se considera surtida al final del día 06 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
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Contrato: 48234250
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 20-240-13555 expedida el 11/02/2020, al señor (a) MIRIAM BERDUGO, el día de 27/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 05/03/2020/2020, y será desfijado el día 06/03/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
MIRIAM BERDUGO
KR 21A – 41 PISO 2 APTO 2 BARRIO MONTES
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-13555 expedida el 11/02/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 20-240-13555
Barranquilla, 11/02/2020
Señor(a)
MIRIAN BERDUGO
Carrera 21A – 41 piso 2 Apto 2 Barrio Montes
Calle 36 N° 21A – 41 piso 2 Apto 2
Barranquilla
Contrato: 48234250
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 23 de enero de 2020, radicada bajo el N° 20-001923, relativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 36 N° 21A – 41 piso 2 apto 2 de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios.
Una vez revisado nuestro sistema comercial, y teniendo en cuenta que su reclamación va dirigida únicamente al cobro de las reconexiones desde acometida, que actualmente se facturan en el citado servicio de gas natural, se constató que a la fecha, se están facturando dos (2) reconexiones desde acometida, realizadas en los meses de febrero de 2015 y septiembre de 2018, sin embargo, la primera reconexión mencionada, no es objeto de estudio, tal como detallamos a continuación:
Reconexión desde acometida del 05 de febrero de 2015.
Mediante comunicación recibida el día 15 de mayo de 2015, bajo radicado N°-15-008723, la señora MIRIAN E. BERDUGO, manifestó desacuerdo con el cobro por concepto de reconexión del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 36 No. 21A – 41 Piso 2 Apartamento 2, de Barranquilla.
En respuesta con comunicación No. 15-240-106441 del 01 de junio de 2015, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora MIRIAN E. BERDUGO, cuya notificación se realizó personalmente el día 09 de junio de 2015, confirmando el valor de la citada reconexión desde acometida realizada el día 05 de febrero de 2015.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, radicado bajo No 15-010850, la señora MIRIAN E. BERDUGO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación N° 15-240-106441 del 1 de junio de 2015.
A través de resolución N° 240-15-200464 de 07 de julio de 2015, GASCARIBE S.A E.SP., resolvió: Primero: Confirmar la comunicación No. 15-240-106441 del 1 de Junio de 2015, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 15 de Mayo de 2015, por el (la) señor (a) MIRIAN BERDUGO. Segundo: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MIRIAN BERDUGO.
- Así mismo, GASCARIBE S.A E.SP., envío el expediente a la superintendencia de servicios públicos, mediante resolución N° SSPD 20168200122955 de fecha 06 de julio de 2016.
Así las cosas, mediante comunicación recibida por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, bajo radicado N° 16-015365 de fecha 19 de agosto de 2016, GASCARIBE S.A E.SP., recibió fallo de resolución N° SSPD 20168200122955 de fecha 06 de julio de 2016, la cual resolvió que:
Revocar la decisión de la empresa, comunicado N° 15-240-106441 de fecha 01 de junio de 2015, ordenando retirar de la facturación de los meses de marzo y abril de 2015, el cobro de la reconexión desde acometida realizada el día 5 de febrero de 2015.
Por lo anterior, le informamos que, con ocasión a la resolución N° SSPD 20168200122955 de fecha 06 de julio de 2016, (mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación presentado por la señora MIRIAN BERDUGO, y ordenó revocar la decisión proferida por GASCARIBE S.A. E.S.P., a través de nuestra comunicación N° 15-240-106441 del 1 de junio de 2015) la Empresa, dio cumplimiento a lo ordenado por dicho fallo, realizando el descuento de los valores cobrados por concepto de reconexión desde acometida, en los meses de marzo y abril de 2015.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.”
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 23 de enero de 2020, relativo a la reconexión desde acometida realizada en el mes de febrero de 2015, fue resuelto a través de la comunicación N° 15-240-106441 del 1 de junio de 2015, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en resolución N° SSPD 20168200122955 de fecha 06 de julio de 2016.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Consideramos importante señalar que, si bien la reconexión desde acometida fue diferida a un plazo de 48 cuotas, desde 6/3/2015, en el periodo en que surgió la vía gubernativa por el reclamo antes mencionado, (desde el periodo de mayo de 2015 a junio de 2017) no se facturo este concepto, por tal razón, a la fecha se siguen generando cobros.
Reconexión desde acometida del 12 de septiembre de 2018
Revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de Reconexión desde acometida, correspondiente a la reconexión realizada el día 15 de septiembre de 2018, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 12 de septiembre de 2018, por mora en la facturación.
Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de septiembre de 2018.
Con relación al cobro realizado por el concepto de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses octubre de 2018 a febrero de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Por todo lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A E.SP., acceder a su petición de realizar la eliminación y reembolso de los valores facturados por concepto de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA, facturados en el citado servicio de gas natural.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la carrera 54 N° 59-144 de Barranquilla.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, referente únicamente al concepto de RECONEXIÓN DESDE ACOMETIDA de fecha 15 de septiembre de 2018. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB007 VS/73
130865720
[1] Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.