CONTRATO: 48235207

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-19-201879 de 01/10/2019, al señor (a) OSCAR DARIO VALLEJO CALLE, el día de hoy 21 de octubre de 2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 28 de octubre de 2019, así:

*********************************************************************************

NOTIFICACIÒN POR AVISO

Por medio de la presente aviso se notifica al señor(a) OSCAR DARIO VALLEJO CALLE, en el inmueble ubicado en la CRA 42 # 75 B – 179 LOCAL de BARRANQUILLA, de la RESOLUCION N° 240-19-201879 de 01/10/2019. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede Recurso alguno.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.

************************************************************************************************************************************

RESOLUCION No. 240-19-201879 DE 01 DE OCTUBRE DE 2019

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:

OSCAR DARIO VALLEJO CALLE

Contrato Nº 48235207

El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió Pliego de Cargos Nº 240-19-300281 DE 16 DE JULIO DE 2019, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 42 N° 75 B – 179 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO.

SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-19-300281 DE 16 DE JULIO DE 2019, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar  DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como  aportar y solicitar pruebas.

TERCERO: Que el señor OSCAR DARIO VALLEJO CALLE, presentó escrito de descargos el día 01 de agosto de 2019, radicado bajo número interno Nº 015988, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, fue resuelto mediante la resolución N° 240-19-201510 DE 23 DE AGOSTO DE 2019.

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la resolución Nº 240-19-201510 DE 23 DE AGOSTO DE 2019, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor de $4.843.630,00, más un cargo de contribución del 8.9% por valor de $431.083,07, Y VISITA TÉCNICA por valor de $298.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 42 N° 75 B – 179 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO del cual, el señor OSCAR DARIO VALLEJO CALLE es suscriptor y usuario del servicio,  por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición.

QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   

SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la resolución Nº 240-19-201510 DE 23 DE AGOSTO DE 2019, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

SÉPTIMO: Que el señor OSCAR DARIO VALLEJO CALLE, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 11 de septiembre de 2019, radicado bajo el número interno Nº 019415, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra  regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: El día 16 DE ABRIL DE 2019, se practicó una visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 42 N° 75 B – 179 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, en donde se detectó la conexión ilegal por parte de los señores EDUALDO ALFARO Y FRANKLIN GUZMAN, quienes se identificaron con el carné que los acredita como funcionarios contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando, el día 16 DE ABRIL DE 2019, lo siguiente: “En visita de verificación a este inmueble, se encontró que el usuario estaba consumiendo de forma ilegal, en el cual se conectó de forma directa desde la acometida del servicio con medidor u-350684/05 lect 36594 m3, en donde colocó una unión ½ IPS y de aquí salía una derivación en tubería de polietileno de ½ IPS y se dirigía hacia dentro del inmueble, de esta forma le suministraba gas a un local en donde funciona un restaurante, de esta forma los consumos no eran facturados por la empresa, estado técnico pendiente de instalación, se procedió a retirar la conexión ilegal y se colocó un tapón de ½ IPS. Se tomaron fotos”  Razón por la cual procedieron a levantar un acta, de la cual, el señor OSCAR VALLEJO se negó a firmar, y recibió una copia de la misma.

TERCERO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, que en el servicio de gas natural del inmueble en mención se encontró con una conexión no autorizada por la empresa, la cual afectaba la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa no inició proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción. 

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

CUARTO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 605 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISION CANTIDAD QUEMADORES CAPACIDAD QUEMADOR CAPACIDAD TOTAL
Una estufa semi-industrial de 3 quemadores medianos 3 0,84 2,52
TOTAL CAPACIDAD EQUIPOS 2,52

 

Capacidad Máxima Equipos / Hora Horas de uso Días TOTAL M3
2,52 8 30 605

Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $4.843.630,00, más un cargo de contribución del 8.9% por valor de $431.083,07, el cual se discrimina en el siguiente cuadro:

SEXTO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señaló lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

SEPTIMO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza: “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

 

Visita Técnica efectuada el día 16 DE ABRIL DE 2019

 

 

$ 298.800

 OCTAVO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

NOVENO: Referente a lo mencionado en su escrito de recursos, en cuanto a al procedimiento adelantado mediante la visita técnica realizada el día 16 DE ABRIL DE 2019, nos permitimos informarle que ésta se realizó con total acatamiento de la Ley, además, con el registro fotográfico solo se documentó lo relacionado en el acta de revisión técnica y solo se limita al estado en que se encontró la instalación del citado servicio.

Al respecto, Gases del Caribe S.A. E.S.P., se permite reiterar que por medio del Pliego de cargos N° 240-19-300281 DE 16 DE JULIO DE 2019, fueron entregadas copias del anexo Nº 1 del Contrato de Condiciones Uniformes, Actas de revisión de 16 DE ABRIL DE 2019, y del Registro fotográfico.  Por lo anterior queda claro que, la empresa, además, puso a su disposición todas las pruebas practicadas por la empresa al iniciar la actuación administrativa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno.

De igual manera y en cuanto a lo encontrado el día 16 DE ABRIL DE 2019 en la visita técnica al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 42 N° 75 B – 179 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, se detectó la conexión ilegal por parte de los señores EDUALDO ALFARO Y FRANKLIN GUZMAN, quienes se identificaron con el carné que los acredita como funcionarios contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, quienes procedieron a realizar un examen visual al servicio, encontrando lo siguiente: “En visita de verificación a este inmueble, se encontró que el usuario estaba consumiendo de forma ilegal, en el cual se conectó de forma directa desde la acometida del servicio con medidor u-350684/05 lect 36594 m3, en donde colocó una unión ½ IPS y de aquí salía una derivación en tubería de polietileno de ½ IPS y se dirigía hacia dentro del inmueble, de esta forma le suministraba gas a un local en donde funciona un restaurante, de esta forma los consumos no eran facturados por la empresa, estado técnico pendiente de instalación, se procedió a retirar la conexión ilegal y se colocó un tapón de ½ IPS. Se tomaron fotos”

Como se puede apreciar, en la acta de revisión técnica es donde se consignó lo encontrado en el servicio de gas en comento, las cuales se encuentran debidamente diligenciada en constancia de lo allí detectado. Las fotografías por su parte, son el registro grafico de lo plasmado en las actas levantadas, y con él, se ratifica lo que se consignó en las mismas.

DÉCIMO: En lo referente a que la visita técnica no fue realizada en presencia del recurrente; GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. se permite aclarar que la mencionada visita de fecha 16 DE ABRIL DE 2019, se realizó en presencia del usuario OSCAR VALLEJO, quien se negó a firmar y se le hizo entrega de copia del acta.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.»

DÉCIMO PRIMERO: Referente a su solitud, en la cual exige la firma de la persona que atendió la visita técnica en el mencionado predio, es menester recordarle que, el día 16 DE ABRIL DE 2019, efectuó una  revisión  técnica al  inmueble  ubicado en la CARRERA 42 N° 75 B – 179 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO,  en la cual levantó un acta en presencia del señor OSCAR VALLEJO, usuario del servicio en mención quien se negó a firmar la mencionada acta, en la que se dejó constancia que en visita de verificación a este inmueble, se detectó una conexión no autorizada por la Empresa, consistente en: “En visita de verificación a este inmueble, se encontró que el usuario estaba consumiendo de forma ilegal, en el cual se conectó de forma directa desde la acometida del servicio con medidor u-350684/05 lect 36594 m3, en donde colocó una unión ½ IPS y de aquí salía una derivación en tubería de polietileno de ½ IPS y se dirigía hacia dentro del inmueble, de esta forma le suministraba gas a un local en donde funciona un restaurante, de esta forma los consumos no eran facturados por la empresa, estado técnico pendiente de instalación, se procedió a retirar la conexión ilegal y se colocó un tapón de ½ IPS. Se tomaron fotos”

Lo anterior, teniendo en cuenta que, quien atendiera la mencionada visita técnica se negara a firmar el Acta de Revisión, no desatiende lo detectado por nuestros funcionarios en el inmueble de la referencia, toda vez que en dicho servicio se encontraba una conexión ilegal y los consumos no estaban siendo registrados por el medidor instalado en el servicio, lo cual afectaban la confiabilidad de la medición del consumo de gas natural.

DÉCIMO SEGUNDO: Referente a lo planteado en su escrito de descargos, cuando afirma que la empresa violó el debido proceso, aduciendo que no le otorgaron el termino para la asesoría técnica, nos permitimos aclarar que, la asesoría técnica establecida en el Decreto 1842 de 1991, fue derogada en su totalidad con la expedición de la Ley 142 de 1994, lo anterior ratificado mediante providencia del Consejo de Estado -Exp. AP 2009 – Sección Tercera – MP. Dr. Alier Hernández Enríquez-, en la cual se reitera que “actualmente rige en su totalidad la ley 142 de 1994…”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una Ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada…”, y Exp. AP 216  del 15 de Noviembre de 2001 – Sección Tercera – MP. MARIA INES ELENA GIRALDO GOMEZ, la cual en sus aparte expresa: “Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No. 126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la  adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos  y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas”. 

La ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la No. 143 expedida el  11 de julio de 1994 llamada “Ley Eléctrica” por medio de la cual se dictó el “Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional”; la Ley Eléctrica dispuso de manera puntual, lo siguiente:

“De tal manera que al perder vigencia la ley reglamentada por el decreto 1842 de 1991, éste decayó en sus efectos; la vida del reglamento está condicionado en su eficacia a la vida y validez de la ley reglamentada”, por lo que no es posible violar una norma derogada. De esta manera, resulta arbitrario que la empresa de servicios públicos domiciliarios remita al usuario a una norma que perdió su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de defensa y contradicción.

Sumado a lo anterior, es importante traer a colación que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, mediante diferentes resoluciones ha manifestado que el factor sorpresa es de suma importancia en estos casos, para el ejemplo, la Resolución Nº 005575 del 26 de Abril de 2002, al tenor literal expresa que: “…la empresa puede en cualquier momento realizar visitas para comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de medida, y no sería lógico que avisara a los usuarios sobre esta visita ya, en caso de alguna irregularidad al ser avisado la corregirían antes de que llegara la empresa, por esta razón es que el factor sorpresa es tan importante en estos casos.”

DÉCIMO TERCERO: Con relación a lo señalado en su escrito de recursos, referente a que las fotografías aportadas en el PLIEGO DE CARGOS No. 240-19-300281 DE 16 DE JULIO DE 2019, no corresponden a su predio, nos permitimos desvirtuar su afirmación, toda vez dicho la totalidad del registro fotográfico aportado, sí corresponde al inmueble ubicado en la CARRERA 42 N° 75 B – 179 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, el cual fue tomado el día 16 de abril de 2019, en presencia del usuario del servicio, y en el cual se puede evidenciar claramente que existía una conexión no autorizada desde la acometida del servicio vecino, que tiene instalado el medidor u-350684/05, de donde salía una derivación en tubería de polietileno que se dirigía hacia dentro del inmueble, suministrándole el servicio de gas natural a un local de al lado donde funciona un restaurante.

DÉCIMO CUARTO: Referente a que la empresa violó el debido proceso y derecho de defensa, dentro de la presente actuación administrativa, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de escrito de reclamo, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, lo cual es un clara muestra que de que La Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, razón por la cual, la solicitud de nulidad no es procedente.

DÉCIMO QUINTO: Referente a su petición relativa a que se retire del sistema el valor facturado con ocasión a la actuación administrativa que nos ocupa, nos permitimos aclararle que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha cobrado valor alguno en la facturación del servicio, relativo a la actuación administrativa en comento, hasta tanto se agotada la vía gubernativa de la misma.

DÉCIMO SEXTO: Que el escrito de recurso presentado por el señor el señor OSCAR DARIO VALLEJO CALLE no desvirtúa lo encontrado por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en la visita técnica realizada el día 16 DE ABRIL DE 2019, consistente en la conexión ilegal detectada correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura CARRERA 42 N° 75 B – 179 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, razón por la cual, podemos afirmar que con dicha conexión se afectó patrimonialmente a la empresa, en virtud a que el gas ilegalmente obtenido a través de dicha conexión ilegal no era facturado por La Empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.                     

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN 240-19-201510 DE 23 DE AGOSTO DE 2019, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO, por valor de $4.843.630,00, más un cargo de contribución del 8.9% por valor de $431.083,07, Y VISITA TECNICA por valor de $298.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 42 N° 75 B – 179 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, del cual, el señor OSCAR DARIO VALLEJO CALLE es suscriptor y usuario del servicio,  por comprobar que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO: Conceder el recurso de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor OSCAR DARIO VALLEJO CALLE, usuario del servicio de gas natural, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla, al día uno (01) del mes de octubre de 2019.

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento Atención al Usuario

LAUROD /73

115480905

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

linea de atención
Paga con P S E