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Contrato: 48242482

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-18-201012 DE AGOSTO 09 DE 2018, al señor (a)  MADERARTE DEL CARIBE S.A. – VLADIMIR FLORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, el día de 27/08/2018, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 03/09/2018, y será desfijado el día 04/09/2018, a las 4:30 p.m., así:

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NOTIFICACIÓN POR AVISO

Por medio del presente a viso se notifica al señor(a) (es) a MADERARTE DEL CARIBE S.A. – VLADIMIR FLORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, en el inmueble ubicado en la Vía a Juan Mina – M 5 – 950 de Barranquilla – Atlántico, de la RESOLUCION No. 240-18-201012 DE AGOSTO 09 DE 2018. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios y contra el mismo procede el Recurso de Reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.

Con el presente aviso estamos anexando copia íntegra de la RESOLUCION No. 240-18-201012 DE AGOSTO 09 DE 2018.

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RESOLUCION No. 240-18-201012 DE AGOSTO 09 DE 2018

Por medio de la cual se cobra un consumo no facturado por conexión ilegal al inmueble ubicado en la Vía a Juan Mina – M 5 – 950 de Barranquilla – Atlántico, con Contrato Nº 48242482, en el cual aparecen registrados los señores

MADERARTE DEL CARIBE S.A. – VLADIMIR FLORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO

La empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994, en el numeral 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles, en las disposiciones contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita técnica el día 28 de Abril de 2018, en el inmueble y circundantes del mismo ubicado en la Vía a Juan Mina M 5 – 950 de Barranquilla – Atlántico, en presencia del usuario del servicio en mención.

SEGUNDO: En desarrollo de la anterior visita se detectó una conexión no autorizada por la Empresa, consistente en: “En visita de verificación realizada en este inmueble, se detectó que el usuario hace uso del servicio de forma ilegal, se conectó directo desde la acometida de este servicio la cual es de 1” porque allí funciona un aserradero; colocaron un galápago artesanal con válvula y elevador de allí se deriva una tubería de pol., hacia el interior del predio. Se retiró la conexión ilegal y se colocó un tapón del pol., de 1” en la acometida para dejar servicio suspendido, el usuario presenta deudas Excavación en terreno natural. Caso reportado a cartera. Se tomaron fotos, estos consumos no son registrados ante la empresa”. Éste servicio es prestado bajo la modalidad de No Residencial (Comercial).

TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. Que el tipo de uso del inmueble ubicado en la Vía a Juan Mina – M 5 – 950 de Barranquilla – Atlántico, aparece registrado bajo la modalidad No Residencial (Comercial).

CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-18-300152 DE JUNIO 29 DE 2018, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención.

QUINTO: Que en el Pliego de Cargos Nº 240-18-300152 DE JUNIO 29 DE 2018, debidamente notificados el suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio, se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar sus descargos por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como  aportar la práctica de pruebas, no obstante, dentro de dicho término el suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio no presentaron escrito en tal sentido, renunciando así a su Derecho a la Defensa.

ANÁLISIS

PRIMERO: GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS se encuentra  regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: Ante todo, hemos de precisar que la presente actuación se ha desarrollado con total acatamiento del procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el numeral 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles y las disposiciones contenidas en el Contrato de Condiciones Uniformes.

TERCERO: GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el día 28 de Abril de 2018, efectuó una  revisión  técnica al  inmueble  ubicado en la Vía a Juan Mina – M 5 – 950 de Barranquilla – Atlántico, al momento de dicha revisión técnica, el señor FRANKLIN GUZMAN, interventor, se identificó a través de su cédula de ciudadanía y carnet que portaba en su uniforme  como  funcionario de la entidad contratista que envió GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para que ejecutaran la visita técnica.  De esta revisión técnica se levantó un acta en presencia del señor VLADIMIR FLORES, usuario del servicio en mención quien no quiso firmar la mencionada acta, en la que se dejó constancia que en visita de verificación a este inmueble, se detectó una conexión no autorizada por la Empresa, consistente en: “En visita de verificación realizada en este inmueble, se detectó que el usuario hace uso del servicio de forma ilegal, se conectó directo desde la acometida de este servicio la cual es de 1” porque allí funciona un aserradero; colocaron un galápago artesanal con válvula y elevador de allí se deriva una tubería de pol., hacia el interior del predio. Se retiró la conexión ilegal y se colocó un tapón del pol., de 1” en la acometida para dejar servicio suspendido, el usuario presenta deudas Excavación en terreno natural. Caso reportado a cartera. Se tomaron fotos, estos consumos no son registrados ante la empresa”.

De lo anterior claramente se desprende que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., no violo derecho constitucional alguno al suscriptor y/o usuarios del servicio con la visita técnica adelantada en el inmueble de la referencia antes por el contrario le brindo a cada uno de ellos todas las garantías necesaria para garantizar el desarrollo del Debido Proceso y el derecho a la Defensa.

CUARTO: GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la revisión técnica en donde se detecta la conexión ilegal, solo se analizan anomalías perceptibles mediante una evaluación visual en las instalaciones del servicio y los equipos de medida, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia la cual puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo por Cobro de Consumo No Facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo, o de las redes del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994).

Este artículo cobra una vital importancia para cualquier análisis en materia de cobro de consumo dejado de facturar, por cuanto, establece los lineamientos necesarios para valorar aquellas situaciones donde existen irregularidades en el servicio, atribuibles o no al usuario. Así de esta manera la Corte Constitucional ofrece un amplio criterio de interpretación al momento de efectuar el cobro del consumo dejado de facturar  como consecuencia del incumplimiento al Contrato de Condiciones Uniformes.

Nótese lo fundamental que resulta el contenido del trascrito artículo 145 para el asunto de la referencia, ya que esta normativa consagra el derecho tanto de la empresa como del suscriptor o usuario de verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo y establece la obligación de ambas partes de adoptar precauciones eficaces para que dichos equipos de medida no se alteren, estando facultada la empresa a retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Negrillas Originales).

No obstante, si con posterioridad a las instrucciones que brinda la empresa de servicios públicos domiciliarios se presenta la alteración, en ese evento, sí es claro, que existe una conducta pasiva del usuario que a pesar de estar advertido sobre las fallas de los instrumentos de medición decide abstenerse a su suerte de tomar las acciones pertinentes y en consecuencia debe afrontar las consecuencias que esa conducta le genera. (Negrillas son nuestras)

Sentencia T 270 de Marzo 19 de 2004. MP Jaime Córdoba Triviño

QUINTO:  En cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor a la firma del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor o el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.”

En concordancia con lo anterior, el Código Civil en su artículo 2343 establece lo siguiente: “PERSONAS OBLIGADAS A INDEMNIZAR>. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado”.

SEXTO: En este mismo sentido la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

SEPTIMO: Al efectuar la visita técnica, no permitieron el ingreso al inmueble, razón por la cual no se pudo tener el acceso al mismo, a los funcionarios de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS,  por lo tanto no pudieron determinar la capacidad máxima de los equipos, medida ésta en metros cúbicos por hora (m3/h), tal como se expresó en el acta que se levantó de la diligencia.  Por lo anterior, y con fundamento legal en lo dispuesto en el Parágrafo 4 del Artículo 59 del Contrato de Condiciones Uniformes, que establece: » En el evento en que no sea posible, por causa imputable al usuario o suscriptor, determinar los valores de los consumos no facturados con base en la capacidad máxima de los equipos instalados o sea porque no se encuentren equipos instalados al momento de la revisión, los consumos  se establecerán con base en la capacidad máxima de los equipos instalados de un usuario en condiciones similares», la capacidad  se establecerá de acuerdo a la siguiente clasificación:

Equipos Instalados en Similares condiciones de Uso Cantidad Quemadores Capacidad Quemador Capacidad Total
Uno (1) horno para secado de madera de 5 mts de alto, por 5 mts de ancho, por 6 mts de fondo, con un (1) quemador

 

1 11,29 11,29
Total Capacidad Equipos     11,29

OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de los últimos 5 meses, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 2710 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.

Capacidad Máxima Equipos / Hora Número promedio de horas Días de uso

del servicio

Total M3
11,29 8 30 2710

Al respecto es importante señalar que, GASCARIBE S.A. E.S.P. a través de la presente actuación no realizó estudio de consumos frente a desviaciones significativas del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que el consumo no facturado se estableció de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual se determina con base de conformidad a la capacidad de los equipos que se encontraron instalados al momento de la detección de las inconsistencias encontradas en el servicio de gas natural del inmueble en mención.

NOVENO: que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo no facturado por valor de $ 14.600.375,00, y una contribución del 8.9% por valor de  $ 1.299.433,38, cual se discrimina en el siguiente cuadro:

MESES CONS. FACT.M3 CONS. ESTIMADO DIF.

CONS.M3

VALOR VLR.TOTAL Contribución
dic/17 326 2710 2384  $     1.509,00            3.597.456,00             320.173,58
ene/18 253 2710 2457  $     1.521,00            3.737.097,00             332.601,63
feb/18 1956 2710 754  $     1.473,00  $        1.110.642,00  $           98.847,14
mar/18 580 2710 2.130  $     1.414,00  $        3.011.820,00  $         268.051,98
abr/18 620 2710 2.090  $     1.504,00  $        3.143.360,00  $         279.759,04
TOTAL 3.735 13.550 9.815  $  7.421,00  $  14.600.375,00  $   1.299.433,38

 

DECIMO: Con respecto al cobro del consumo no facturado la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

DECIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza: “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

 

Visita Técnica efectuada el día 28 de Abril de 2018

 

 

$298.800.00,

 

DECIMO SEGUNDO: Nos permitimos aclarar que, mediante el procedimiento empleado (Actuación Administrativa de cobro de consumo no facturado), la Empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[4], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[5], del aparte 5.54[6] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.

Lo anterior, debido a que se pudo demostrar, mediante las pruebas practicadas en el inmueble de la referencia que en dicho servicio se encontraba una conexión ilegal y los consumos no estaban siendo registrados por el medidor instalado en el servicio.

Al respecto, es importante recalcar que dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento La Empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, así como tampoco ha realizado una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

DECIMO TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio en mención, su derecho de defensa, la solicitud de pruebas, al igual que la presentación de descargos, desvirtuando cualquier abuso de posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Que en mérito de lo expuesto, la empresa

RESUELVE

PRIMERO: Cobrar un consumo no facturado por $ 14.600.375,00, y una contribución del 8.9% por valor de  $ 1.299.433,38, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Vía a Juan Mina – M 5 – 950 de Barranquilla – Atlántico, del cual los señores MADERARTE DEL CARIBE S.A. – VLADIMIR FLORES, son cliente y usuarios del servicio, de conformidad a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO: Cobrar la visita técnica por valor de $298.800.00, al servicio de gas natural de la referencia de conformidad a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla a los Nueve (09) días del mes de Agosto 2018.

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento de Atención al Usuario

JOSNAR/73

 

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