El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201218 expedida el04/07/2019, al señor (a)  GLADYS RODADO CHAVEZ , el día de 25 DE JULIO DE 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 26 DE JULIO DE 2019, y será desfijado el día  01 DE AGOSTO DE 2019, a las 4:30 p.m., así:

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Barranquilla, 19/07/2019

Señor(a):

GLADYS RODADO CHAVEZ

VICTOR ROJAS

CL 72 # 35B- 50 BARRIO OLAYA

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201218 expedida el 04/07/2019, de la queestamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa. La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Cordialmente,

GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.  

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RESOLUCIÓN No. 240-19-201218 de 04/07/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) GLADYS RODADO CHAVEZVICTOR ROJAS, referente al servicio de Gas Natural de los inmuebles ubicados en la Carrera35B No.71 – 103 Piso 2 Apartamento 2 y Calle 31 No. 26 – 5 PISO 2 Apartamento 3, de BARRANQUILLA, Contratos No.: 4825269448229876.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que mediante comunicación recibida, a través de nuestra página WEB el día 2 de mayo de 2019, radicada bajo el No. WEB. 19-000618, los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., manifestaron desacuerdo con los valores cobrados en la factura del mes de marzo de 2019, en el servicio de gas natural de los inmuebles ubicados en la Carrera35B No. 71 – 103 Piso 2 Apartamento 2, identificado con el Contrato No. 48252694 y en la Calle 31 No. 26 – 5 PISO 2 Apartamento 3, identificado con el Contrato No. 48229876

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-111876 del 17 de mayo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de junio de 2019, radicado bajo No WEB 19-000838, los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., presentaron ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-111876 del 17 de mayo de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  1. Sea lo primero señalar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., a través de la comunicación No. 19-240-111876 del 17 de mayo de 2019, dio una respuesta oportuna, clara y de fondo, al derecho de petición del día 02 de mayo de 2019.
  1. Ahora bien, respecto de los conceptos de Consumo y Cargo Fijo, cobrados en la facturación del mes de marzo de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera35B No. 71 – 103 Piso 2 Apartamento 2, identificado con el Contrato No. 48252694, nos permitimos informarle lo siguiente:
  • El consumo del mes de marzo de 2019, corresponde a la estricta diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-2840748-14, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodoLectura actuallectura anteriorxFactor de corrección=Consumo mes (m3)
Mar-19 392 387 0.9960 5m3
  • Con ocasión a su escrito de recursos, el día 02 de julio de 2019, enviamos a uno de nuestros contratistas al citado inmueble, el cual realizó verificación técnica, y se encontró medidor K-2840748-14 con una lectura de 405 metros cúbicos, acorde y consecuente con la registrada en la factura del mes de marzo de 2019. El apartamento se encontró desocupado totalmente, sin artefactos instalados, por lo que no se pudo realizar pruebas al medidor. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  • De acuerdo con lo anterior, determinamos que el consumo del mes de marzo de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[2]. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo facturado en el mes de marzo de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera35B No. 71 – 103 Piso 2 Apartamento 2.
  • Respecto al Cargo Fijo, nos permitimos informarle que, su cobro obedece a lo establecido en el artículo 90, Numeral 2 de la Ley 142 de 1994, el cual señala textualmente: un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.

  • Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el cobro por concepto de Cargo Fijo, en la facturación del mes de marzo de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera35B No. 71 – 103 Piso 2 Apartamento 2.
  1. En cuanto al Saldo Diferido por valor de $1.221.658.00, reflejado en la facturación del mes de marzo de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 31 No. 26 – 5 Piso 2 Apartamento 3, identificado con el Contrato No. 48229876, nos permitimos reiterarle que, éste corresponde a los conceptos que hacen parte del acuerdo de pago celebrado el día 26 de octubre de 2017, y que detallamos a continuación:
ConceptoValor Total
EXCL-CONST INST RED INTERNA $ 672.132,00
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI $   78.814,00
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC $   39.561,00
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP $     1.867,00
RECARGO POR MORA RED INTERNA $     4.141,00
RECARGO POR MORA GRAVADO OS $        395,00
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $   17.657,00
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC $     2.024,00
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $     5.817,00
CONSUMO $   37.454,00
DUPLICADO DE FACTURA $     4.035,00
CARGO POR CONEXIÓN $ 337.368,00
CARGO FIJO $   17.750,00
IVA COBRO DUPLICADO $    1.023,00
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $         62,00
CUOTA IVA- RED INTERNA $    1.558,00
TOTAL  $1.221.658,00
  1. Ahora bien, en lo que respecta a los conceptos de EXCL-CONST INST RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, RECARGO POR MORA RED INTERNA, RECARGO POR MORA GRAVADO OS, RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC, RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP, CONSUMO, CARGO POR CONEXIÓN, CARGO FIJO, CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS, CUOTA IVA- RED INTERNA, que hacen parte del acuerdo de pago celebrado el 26 de octubre de 2017, y RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN, nos permitimos reiterarle lo señalado en la comunicación recurrida, en el sentido que, éstos fueron objeto de reclamo realizado por los señores  VICTOR ROJAS Y GLADYS RODADO CHAVEZ, a través de derecho de petición recibido en nuestra página WEB el día 23 de enero de 2018.
  1. El mencionado derecho de petición fue respondido mediante comunicación No. 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018, en la cual se otorgaron los recursos de ley, de los cuales hicieron uso los señores VICTOR ROJAS y GLADYS RODADO CHAVEZ, mediante escrito recibido a través de nuestra página WEB, el día 22 de febrero de 2018, siendo resuelto el recurso de reposición a través de la Resolución No. 240-18-200238 de 14 de marzo de 2018, en la cual la empresa confirmó la comunicación No. 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018, y concedió el recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. 
  2. Que, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, emitió el respectivo fallo del recurso de apelación, mediante la Resolución SSPD No. 20188200297175 del 10 de julio de 2018, a través de la cual Declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la comunicación No. 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018.
  1. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme. 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.    Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.”
  1. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 2 de mayo de 2019, relativo a los conceptos deEXCL-CONST INST RED INTERNA, REF INTERESES FINAN GRAVADO RI, REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC, REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP, RECARGO POR MORA RED INTERNA, RECARGO POR MORA GRAVADO OS, RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC, RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP, CONSUMO, CARGO POR CONEXIÓN, CARGO FIJO, CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS, CUOTA IVA- RED INTERNA, que hacen parte del acuerdo de pago celebrado el 26 de octubre de 2017, y RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN, fue resuelto a través de la comunicación No. 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 18-240-103199 del 14 de febrero de 2018.
  1. Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
  1. En concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
  1. En cuanto a la notificación del cobro de los mencionados conceptos, nos permitimos informarle que, los recurrentes tenían conocimiento del cobro de estos, tanto que fueron objeto de reclamación del día 23 de enero de 2018, y que fueron llevados a la casilla de valor en reclamo, hasta tanto se agotara la correspondiente actuación administrativa, la cual se cumplió con el fallo emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de la Resolución SSPD No. 20188200297175 del 10 de julio de 2018, tal como se indicó en el numeral 7 de la presente resolución.
  1. Es de anotar que, la notificación de la Resolución emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, bajo el acto administrativo SSPD No. 20188200297175 del 10 de julio de 2018, no es competencia de GASCARIBE S.A. E.S.P., sino del mencionado ente.
  1. Respecto al consumo, cobrado en la factura del mes de marzo de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 31 No. 26 – 5 Piso 2 Apartamento 3, nos permitimos informarle que, éste corresponde a la estricta diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-2418563-13, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[3], y como detallamos a continuación:
periodoLectura actuallectura anteriorxFactor de corrección=Consumo mes (m3)
Mar-19 713 707 0.9960 6m3
  1. Prueba de la anterior información, es la lectura registrada por el equipo de medición instalado en el citado servicio, la cual mensualmente se registra en las facturas del servicio, las cuales son entregadas oportunamente para su debida cancelación.
  1. En cuanto a los dos (2) conceptos de consumo cobrados en la factura del mes de marzo de 2019, nos permitimos informarle que, el primero de ellos, corresponde al consumo que hace parte del acuerdo de pago celebrado el 26 de octubre de 2017, que se encuentra en firme, tal como se indicó en el numeral 9 de la presente resolución. El segundo concepto, corresponde al consumo del periodo del mes de marzo de 2019. Por lo anterior, el cobro de los dos conceptos se encuentra ajustado a la normatividad vigente.
  1. De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo correspondiente al periodo del mes de marzo de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.  Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por conceptos de consumo en dicha factura.
  1. En cuanto al concepto de DUPLICADO DE FACTURA e IVA COBRO DUPLICADO, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, articulo 36 PARÁGRAFO 3. Parágrafo aplicable a Gases del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos. Si habiéndose entregado la(s) factura(s) en el sitio o forma convenido el usuario solicita una copia adicional o actualizada de dicha(s) factura(s) LA EMPRESA podrá cobrar esta copia. El valor será de $1.400 más IVA si el usuario realiza la solicitud en las oficinas de LA EMPRESA o en los sitios que LA EMPRESA defina para tal fin, o $2.000 más IVA si el usuario solicita que le hagan llegar la copia de la factura al inmueble. LA EMPRESA no cobrará la factura que el usuario solicite dentro del trámite de una queja o reclamación.
  1. Respecto a la solicitud de Silencio Administrativo Positivo, nos permitimos resaltar que, no acceder a las pretensiones del usuario reclamante, no es sinónimo de no haber dado respuesta a su derecho de petición.
  1. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

  1. La Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que:

“la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 02 de mayo de 2019, fue resuelto a través de nuestra Comunicación No. 19-240-111876 del 17 de mayo de 2019, y notificado de conformidad con la normatividad vigente, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
  • Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar el derecho de petición del día 02 de mayo de 2019, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-111876 del 17 de mayo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 02 de mayo de 2019, por los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los cuatro (4) días del mes de julio de 2019.

Firma Carlos Jubiz

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado

MARLUQ /73

107932506

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Suscripción:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

[2] La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

[3] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato.  La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

linea de atención
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